SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
a)
Los accionantes a través de sus abogados, en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: a) Los Vocales ahora accionados, al emitir el Auto de Vista 59, solamente tenían que basarse en el sustento legal que invocaron, conforme a lo previsto en los arts. 27, 28, 29, 30, 31 y 32 del CPP, y no así a lo establecido en el art. 133 del indicado Código, que introdujeron de oficio sin tener ninguna relación con lo impetrado, pues no hicieron referencia al planteamiento de la excepción ni a la resolución impugnada; situación que es incoherente con el Auto cuestionado por los querellantes en el proceso penal. Tampoco consideraron de forma adecuada los puntos señalados en la impugnación; y, en el Auto de Vista 59 no establecieron cuáles serían los efectos de la revocatoria, ocasionándoles inseguridad jurídica vinculada al derecho a la defensa como elemento del debido proceso; puesto que, de mantenerse la extinción penal ya no habría juicio; y, b) El Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el Auto 461/18 señaló lo siguiente: “…‘que la excepción se pueda interponer en cualquier momento del proceso conforme se ha establecido en la Jurisprudencia Constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1510/2002-R de fecha 09 de diciembre del año 2002, que de manera expresa determina que la denuncia no constituye causal de interrupción a la suspensión de la prescripción al no estar contemplado en el art. 29 y 31 del Código de Procedimiento Penal’…” (sic); por lo que, tomando en cuenta lo expuesto en la excepción planteada, el mencionado Juez determinó que desde la media noche del 13 de agosto de 2012 -donde se había determinado la probabilidad de la comisión de los ilícitos querellados- hasta el 9 de noviembre de 2018 -fecha en la que se promovió la acción penal- transcurrieron seis años, dos meses y veinticuatro días, evidenciando con ello que transcurrió el plazo del art. 29 inc. 2) del CPP -cinco años- para activar la acción penal para ese tipo de delitos.
En vía de complementación y enmienda, los accionantes a través de sus abogados pidieron a la Sala Constitucional que: a) Se determine la suspensión de toda actividad procesal mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie; y, b) Se aclare respecto a que la Sala Constitucional debió suspender la audiencia de consideración de esta acción tutelar al percatar la falta de notificación a los terceros interesados, disponiendo se proceda a su notificación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo
- La Jueza
- Fragmento 17
- a) Ingresando al fondo de todas maneras se denegará la tutela
- cuando la omisión de convocatoria y citación al tercero o terceros interesados no fue advertida por el juez o tribunal de garantías, el Tribunal Constitucional Plurinacional, teniendo en cuenta que dicha omisión puede derivar en la lesión de sus derechos por las decisiones que pudieran ser asumidas en una acción tutelar, tendrá que disponer la nulidad de obrados a partir de la admisión de la acción de defensa, ordenando que aquel o aquellos cuyos intereses pudieran verse afectados, sean debidamente convocados, a fin de no menoscabar sus derechos y asuman defensa, si es que así lo vieran pertinente
- i)
- de advertirse la inobservancia de convocatoria a los terceros interesados, ya sea porque el accionante no cumplió con lo dispuesto por el art. 33.1 del CPCo, o habiendo cumplido el Juez o Tribunal de garantías, o Sala Constitucional, igualmente no los convocó, este Tribunal Constitucional Plurinacional deberá declarar la nulidad de obrados, observando los presupuestos de nulidades procesales, entre ellos, el principio de trascendencia; es decir, conforme los entendimientos plasmados en la SCP 2040/2013
- III.2.
- CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención
- SCP 1631/2013 de 4 de octubre
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales