SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2020-S3

Fecha: 16-Mar-2020

a)

Los accionantes a través de sus abogados, en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional,                    y ampliándolo, manifestaron que: a) Los Vocales ahora accionados, al emitir el Auto de Vista 59, solamente tenían que basarse en el sustento legal que invocaron, conforme a lo previsto en los arts. 27, 28, 29, 30, 31 y 32 del CPP, y no así a lo establecido en el art. 133 del indicado Código, que introdujeron de oficio sin tener ninguna relación con lo impetrado, pues no hicieron referencia al planteamiento de la excepción ni a la resolución impugnada; situación que es incoherente con el Auto cuestionado por los querellantes en el proceso penal. Tampoco consideraron de forma adecuada los puntos señalados en la impugnación; y, en el Auto de Vista 59 no establecieron cuáles serían los efectos de la revocatoria, ocasionándoles inseguridad jurídica vinculada al derecho a la defensa como elemento del debido proceso; puesto que, de mantenerse la extinción penal ya no habría juicio; y, b) El Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el Auto 461/18 señaló lo siguiente: “…‘que la excepción se pueda interponer en cualquier momento del proceso conforme se ha establecido en la Jurisprudencia Constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1510/2002-R de fecha 09 de diciembre del año 2002, que de manera expresa determina que la denuncia no constituye causal de interrupción a la suspensión de la prescripción al no estar contemplado en el art. 29 y 31 del Código de Procedimiento Penal’…” (sic); por lo que, tomando en cuenta lo expuesto en la excepción planteada, el mencionado Juez determinó que desde la media noche del 13 de agosto de 2012 -donde se había determinado la probabilidad de la comisión de los ilícitos querellados- hasta el 9 de noviembre de 2018 -fecha en la que se promovió la acción penal- transcurrieron seis años, dos meses y veinticuatro días, evidenciando con ello que transcurrió el plazo del art. 29 inc. 2) del CPP -cinco años- para activar la acción penal para ese tipo de delitos.

En vía de complementación y enmienda, los accionantes a través de sus abogados pidieron a la Sala Constitucional que: a) Se determine la suspensión de toda actividad procesal mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie; y, b) Se aclare respecto a que la Sala Constitucional debió suspender la audiencia de consideración de esta acción tutelar al percatar la falta de notificación a los terceros interesados, disponiendo se proceda a su notificación.