SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2020-S3
Fecha: 17-Mar-2020
1)
Luis Antonio Revilla, Alcalde del GAM de La Paz, a través de sus representantes legales, por memorial cursante de fs. 387 a 390 vta., y en audiencia manifestó que: 1) La Resolución 57/2015 que conminó al pago y retención de fondos municipales, fue notificada al GAM de La Paz el 1 de abril de 2015, y al Alcalde municipal el 15 de igual mes y año; por lo que, el 16 de similar mes y año solicitó la aclaración y enmienda, que fue rechazada por extemporánea, considerando la validez de la primera diligencia, que no le fue notificada; por lo que, presentó recurso de apelación contra la citada Resolución, sosteniendo la inexistencia de proceso sumario para la determinación de la indemnización, inexistencia de daño moral, indeterminación de la responsabilidad civil, “…falta de asunción de la carga de la prueba…” (sic), resolución ultra petita, entre otras, que en alzada se resolvió anular obrados hasta establecer qué notificación con la citada Resolución fue válida, habiéndose establecido que la diligencia válida fue la primera, de cuya determinación igualmente se apeló; 2) También debe considerarse la existencia del Auto de 3 de abril de 2017, por el que se concedió diversas apelaciones entre ellas las siguientes: Respecto al Auto que declaró improbado el incidente de nulidad de obrados planteado por el GAM de La Paz por la notificación y citación al Alcalde con el proceso de ejecución; contra la Resolución 151/14 correspondiente al peritaje que no estableció puntos de pericia y la falta de plazo para su realización; contra la Resolución 270/2015, de rechazo de incidente de nulidad de proceso de ejecución; contra la Resolución sobre el pago de honorarios; contra el Auto que dispuso la remisión del Auto Supremo y la pericia al Ministerio de Economía y Finanzas; contra el fallo que rechazó la solicitud de fianza de resultas de la Resolución final 57/2015; contra la determinación que modificó la cuantía de la mencionada Resolución final; contra la Resolución que ordenó el desglose; y, contra el Auto referido a la validez de la notificación y su complementario; de lo que se advierte que de revocarse, por ejemplo, la Resolución que estableció que la primera notificación realizada al GAM de La Paz es la válida, daría lugar a la concesión de la apelación contra la Resolución final 57/2015 y el rechazo del incidente de nulidad, aspectos que demuestran que aún existen pronunciamientos judiciales pendientes que no fueron considerados por la Contraloría General del Estado a momento de la emisión del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-021/2018; y, 3) Se pone a conocimiento el Informe Legal ALAII-29/2019 de 5 de julio, referente a la auditoría realizada -se entiende por parte del GAM de La Paz-; por el cual, se dieron a conocer los informes efectuados que fueron remitidos a la Contraloría General del Estado que aún no fueron devueltos, auditoría en la que se señaló como presuntos responsables a otras personas; así también, se tiene el Informe AIE-034/2018 de 24 de diciembre, que recomendó que una vez conocida la evaluación del citado ente de control gubernamental se proceda a iniciar la correspondiente acción civil y elevar informes periódicos a la Contraloría General del Estado, sobre el estado de las acciones judiciales; de lo que se advierte, por una parte que aún se encuentran pendientes de consideración y evaluación por parte del mencionado ente de control gubernamental la auditoría especial sobre el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas de la demolición del inmueble en cuestión; y por otra, que existen dos auditorías totalmente diferentes y contradictorias, con presuntos responsables diferentes, aspecto que debe ser considerado.
El accionante, considera la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de juez natural, motivación y valoración probatoria; a la defensa; a la presunción de inocencia; y, a los principios de legalidad, “taxatividad”, seguridad jurídica, igualdad y prohibición de discriminación; por cuanto, dentro del Dictamen de Responsabilidad Civil emitido en su contra: 1) Se aplicó por analogía normativa que no fue diseñada específicamente para el procedimiento de repetición; es decir, que se ejecutó una auditoría especial en lugar de una acción de repetición; la cual, aún no se encuentra normada; 2) La auditoría especial debió ser ejecutada directamente por la entidad tutora -GAM de La Paz- y no por la Contraloría General del Estado; 3) Se aplicaron normas de auditoría gubernamental e institutos del Derecho Civil en el caso de repetición patrimonial de daños y perjuicios, como es el caso de la referencia del “hecho ilícito”; 4) Existe contradicción entre los informes de auditoría que recomendaron el inició de proceso en el ámbito coactivo civil y el Dictamen que estableció el inicio del proceso coactivo fiscal; 5) La OM 139/99 HAM-HCM 119/99 ha sido valorada fuera de los marcos de razonabilidad y equidad, pues no se consideró que la misma fue la que dispuso la demolición de las construcciones y no el Dictamen Fiscal; 6) No se sustentó suficientemente la existencia de suma líquida y exigible del supuesto daño económico, considerando que aun existían apelaciones que debían ser absueltas, incurriéndose igualmente en una insuficiente valoración de las mismas; y, 7) Se incurrió en una incongruencia omisiva de valoración de la prueba respecto a la actuación de los Abogados del GAM de La Paz, quienes también debieron ser incluidos como responsables solidarios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el proceso coactivo fiscal
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Exhortar