SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2020-S3

Fecha: 17-Mar-2020

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, por Resolución 135/2019 de 8 de julio, cursante de fs. 502 a 508, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Pronunciarse positiva o negativamente al planteamiento del peticionante de tutela respecto a la posible omisión de desarrollo normativo, haría que la Sala Constitucional efectúe una labor de legislación que no le fue consignada; por lo que, el hecho de que la Contraloría General del Estado hubiera aplicado por analogía el procedimiento de auditoría sin procedimiento propio de la acción de repetición, es un criterio que no puede ser expuesto en sede constitucional como una postulación de acción de amparo constitucional; b) En cuanto a que en principio se debió realizar una auditoría interna ejecutada directamente por la entidad tutora, dicho aspecto se halla relacionado al hecho de asignarle competencia a la Contraloría General del Estado o a la Unidad de Auditoría del GAM de La Paz, existiendo mecanismos pertinentes para la determinación de competencias; más aún, cuando se conoce el inició de un proceso coactivo fiscal; por lo cual, por principio de inmediación no se puede desestimar el hecho de que se tiene aperturado este proceso, independiente de no poder establecer a quien corresponde la competencia, derivando en la imposibilidad de pronunciarse al respecto, al tener en cuenta que dentro de este proceso iniciado el accionante podrá hacer uso de las facultades previstas en el art. 8 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal; c) Respecto a la inaplicabilidad de normas de auditoría gubernamental en institutos del derecho civil, cabe señalar que ciertamente la figura del hecho ilícito fue introducido por la autoridad judicial en sede civil, entendiendo el impetrante de tutela que ello no puede ser considerado por la Contraloría General del Estado, menos aplicar en sus dictámenes normativa como los arts. 87, 88 y 546 del CC; empero, de ahondar en este análisis conllevaría a concluir que la Contraloría General del Estado aplicó normativa que no le es vinculante; sin embargo, la Sala Constitucional no tiene facultad para determinar lo referido, constituyéndose hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional que no cuenta con el suficiente mecanismo probatorio, deviniendo en un criterio de improcedencia vinculado al principio de subsidiariedad; d) En relación a la valoración irrazonable de la OM 139/99 HAM-HCM 119/99, nuevamente esta Sala a fin de sostener lo referido tuviera que contrastarla con el Dictamen que materialmente se ha emitido de manera previa; por lo que, dirimir esta situación a través de una acción de amparo constitucional no es una labor que pueda ser desarrollada, pues implicaría remitirnos a la pertinencia del Dictamen verificando cual es la génesis y el cuerpo que dio lugar al mismo, no siendo posible valorar de manera directa la prueba, cuestión que deviene también en un criterio de improcedencia por inobservancia del principio de subsidiariedad; e) En cuanto a la incongruencia omisiva, no se cuenta con facultades para establecer criterios de responsabilidad en el marco de otros partícipes que presuntamente hubieren generado perjuicio económico al Estado, aspecto que igualmente deviene en la inobservancia del principio de subsidiariedad; y, f) De acuerdo a la “SCP 087/2016” de 17 de febrero, el proceso coactivo fiscal, es el medio legal, idóneo y expedito para cuestionar el Dictamen de Responsabilidad Civil; por lo que, de acuerdo a los postulados del peticionante de tutela relativos a la falta de motivación, fundamentación y omisión valorativa de la prueba, tienen un cause idóneo a efectos que con mayor amplitud se pueda controvertir o asumir defensa, siendo este el proceso coactivo fiscal, cuya base precisamente son los informes preliminar, complementario y el Dictamen de Responsabilidad Civil.