SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2020-S3

Fecha: 17-Mar-2020

i)

Juan Fernando del Granado Cossío, en audiencia manifestó: i) Las anteriores autoridades ediles que lo antecedieron como Alcalde del entonces Gobierno Municipal de La Paz, en diciembre de 1999 emitieron al menos nueve Ordenanzas Municipales, entre ellas la OM “119, 139” que constituía una verdadera ley municipal de cumplimiento absolutamente obligatorio, que en su art. 4 establecía dos mandatos claros, uno de carácter judicial que era la determinación del inicio de acciones legales para la recuperación de los predios públicos a través de un juicio de mejor derecho en la vía ordinaria civil; y, el otro de carácter administrativo que establecía la demolición inmediata de las construcciones clandestinas; por lo que, como Alcalde Municipal lo único que hizo es cumplir estrictamente la Constitución Política del Estado y la Ley de Municipalidades; y, ii) No fue notificado con ningún proceso coactivo fiscal; por lo cual, no se ha determinado la relación procesal y por ende no está en curso ninguna otra jurisdicción, iniciándose en su contra incluso un proceso penal a causa de la problemática aludida por parte de un diputado gubernamental luego de diecinueve años, de lo que se advierte que la conducta de la Contraloría General del Estado penosamente se encuentra sometida a intereses de otros Órganos del Estado.

Ayda del Rosario Camacho Bermúdez, en audiencia manifestó igualmente que no fue notificada con ningún proceso coactivo fiscal y que la Contraloría General del Estado no tiene competencia para activarlo, pues la norma determina que es la entidad la que debe iniciar el proceso coactivo fiscal contra los involucrados en responsabilidad civil y no así el mencionado ente de control gubernamental.

Asimismo, refirió que los informes emitidos por la Contraloría General del Estado presumieron la culpabilidad de los responsables civiles, careciendo de la debida motivación, siendo un conjunto de expresiones subjetivas que no “consultan” con el Derecho, pues lo primero que debió realizarse es el control interno, para después el ente gubernamental efectuar el control posterior como establece la ley y no arrogarse atribuciones asignadas al GAM de La Paz, faltando a la verdad cuando sostiene que dicha entidad municipal habría renunciado a su obligación de realizar la revisión de la operación a partir de la solicitud efectuada por la Contraloría General del Estado, lo que evidencia con claridad la falta de independencia, solicitando a partir de los citados argumentos que la concesión de tutela sea extensiva a los terceros interesados.

El impetrante de tutela en la presente acción tutelar denuncia que las autoridades y funcionarios demandados a su turno incurrieron en la vulneración de sus derechos; por cuanto, a través de una auditoría especial establecieron su responsabilidad civil solidaria del importe de Bs19 924 748.- sobre la reparación patrimonial de daños y perjuicios ordenada por la autoridad judicial a causa de la demolición de la construcción de Juan Brun Guzmán y su esposa, ejecutado por el GAM de La Paz, sosteniendo que dentro de ese trámite: i) Se aplicó por analogía normativa que no fue diseñada específicamente para el procedimiento de repetición; es decir, que se ejecutó una auditoría especial en lugar de una acción de repetición, la cual aún no se encuentra normada; ii) La auditoría especial debió ser ejecutada directamente por la entidad tutora -GAM de La Paz- y no por la Contraloría General del Estado; iii) Se aplicaron normas de auditoría gubernamental e institutos del Derecho Civil en el caso de repetición patrimonial de daños y perjuicios, como es el caso de la referencia del “hecho ilícito”; iv) Existe contradicción entre los informes de auditoría que recomendaron el inicio de proceso en el ámbito coactivo civil y el Dictamen que estableció el inicio del proceso coactivo fiscal; v) La OM 139/99 HAM-HCM 119/99 de 17 de diciembre de 1999 fue valorada fuera de los marcos de razonabilidad y equidad, pues no se consideró que la misma fue la que dispuso la demolición de las construcciones y no el Dictamen Fiscal; vi) No se sustentó suficientemente la existencia de suma líquida y exigible del supuesto daño económico, considerando que aun existían apelaciones que debían ser absueltas, incurriéndose igualmente en una insuficiente valoración de las mismas; y, vii) Se incurrió en una incongruencia omisiva de valoración de la prueba respecto a la actuación de los Abogados del GAM de La Paz, quienes también debieron ser incluidos como responsables solidarios.

De los reclamos referidos por el peticionante de tutela y conforme se tiene del apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, se advierte que el precitado siendo asignado como Fiscal adscrito a la Unidad de Lucha contra la Corrupción de la entonces Alcaldía Municipal de La Paz, habría emitido el Dictamen Fiscal de 22 de mayo del 2000, a partir del cual y en base a los informes de auditoría preliminar LX/EP14/O17 de 4 de diciembre de 2017 y complementario LX/EP14/O17 C1 de 18 de octubre de 2018 dictados, se sustentó su responsabilidad civil, derivando dicha auditoría especial con la emisión del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-021/2018 de 19 de noviembre.

Teniendo en cuenta lo sostenido y conforme a los actos lesivos que fueron identificados precedentemente, el accionante denuncia que a lo largo de este procedimiento de auditoría especial, se habrían cometido una serie de irregularidades que habrían vulnerado sus derechos y principios invocados en la presente acción de defensa.

De lo puntualizado en el caso de autos, se tiene que emitido el Informe Preliminar LX/EP14/O17, presentado el memorial de descargos por parte del ahora impetrante de tutela y pronunciado el Informe Complementario LX/EP14/O17 C1, se emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-021/2018, por el cual el Contralor General del Estado -ahora demandado- precisamente estableció la responsabilidad civil solidaria -entre otros- del ahora peticionante de tutela, pronunciamiento sobre el cual en lo esencial el prenombrado alude la vulneración de sus derechos fundamentales, y no obstante que en su primer memorial de acción de amparo constitucional denunció como actos vulneradores de sus derechos la emisión tanto del Dictamen de Responsabilidad Civil como los informes preliminar y complementario, cabe recalcar que dicho trámite concluyó con la emisión del referido Dictamen; a partir del cual, a su vez debe considerarse -conforme corresponda- las cuestiones planteadas por el accionante.

En ese marco, tal cual se tienen identificadas las denuncias constitucionales efectuadas por el impetrante de tutela, debe considerarse conforme lo establece la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que uno de los principios característicos de esta acción tutelar es el principio de subsidiariedad, a partir del cual se entiende que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de otros medios o recursos legales, pues su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico, estableciéndose por ello que quien considere que sus derechos fundamentales o garantías constitucionales fueron lesionados o restringidos, debe con carácter previo reclamar dicha vulneración ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, debiendo agotar los mecanismos legales idóneos para el efecto, a partir de los cuales se pueda adoptar medidas que prevengan o corrijan la amenaza o restricción de los derechos invocados, pudiendo interponer la presente acción de defensa en caso de que la reparación solicitada no haya sido otorgada.

En el caso en análisis, como se tiene referido el peticionante de tutela identificó sustancialmente como el acto vulnerador de sus derechos y principios la emisión del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-021/2018, con las actuaciones del control gubernamental inherentes a dicho actuado; sin embargo, ese pronunciamiento conforme se tiene del entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, simplemente se constituye en prueba preconstituida, que deberá ser analizada en la instancia pertinente como en efecto es el proceso coactivo fiscal; en el cual, el accionante tiene amplia posibilidad de controvertirla juntamente a todas las actuaciones realizadas por la Controlaría General del Estado, siendo dicho Dictamen solo una opinión técnica jurídica que no se considera como una verdad inamovible, sino que sometida al proceso coactivo fiscal admite prueba en contrario.

En ese marco, se entiende que el proceso coactivo fiscal es considerado como el mecanismo idóneo para cuestionar el Dictamen de Responsabilidad Civil; toda vez que, el mismo es puesto a consideración de la autoridad competente e imparcial, quien tiene la posibilidad de analizar si evidentemente dicho dictamen cuenta con la suficiente y necesaria fundamentación y motivación, verificando si a tiempo de su emisión se valoraron debidamente las pruebas, si los descargos fueron válidos o no, pudiendo la parte interesada presentar otras pruebas, argumentando y contrarrestando la posición establecida y en definitiva ejercer una amplia defensa a fin de que la señalada autoridad determine la existencia o no de responsabilidad civil, decisión que incluso puede ser objeto de medios de impugnación como son la apelación y el recurso de casación, habiéndose establecido conforme sostiene la jurisprudencia referida al respecto que incluso en el proceso coactivo fiscal es posible ingresar al análisis de los indicios encontrados en el dictamen y en caso de identificarse una indebida o errónea aplicación de las normas legales o compulsa de la prueba en el dictamen, el mismo puede quedar sin efecto alguno, de lo que se concluye que cualquier cuestionamiento realizado al Dictamen de Responsabilidad Civil, debe realizárselo dentro del proceso coactivo fiscal, instancia que el interesado debe agotar a fin de activar la vía constitucional en caso de que la protección a sus derechos no haya sido restablecida.

En el presente caso, de actuados se advierte que el proceso coactivo fiscal ya fue aperturado contando inclusive con el Auto de Admisión 44/2019 de 4 de junio (Conclusión II.6); por lo que, el impetrante de tutela tiene expedita la vía para hacer valer sus reclamos en la instancia pertinente; la cual, aún no se ha agotado haciendo inoperable la procedencia de esta acción tutelar en consideración al principio de subsidiariedad.

Al respecto, el peticionante de tutela manifestó que debe considerarse los casos en que se eximen la aplicación del mencionado principio, haciendo alusión al daño irremediable e inminente, invocando al efecto varias sentencias constitucionales en las que sostiene su planteamiento; sin embargo, su postulación simplemente se limitó a esta referencia sin que haya explicado cómo su caso se subsume a estas causales; aspecto por el cual, tampoco corresponde atender favorablemente su solicitud.

En ese sentido, teniendo en cuenta que las denuncias realizadas por el accionante convergen esencialmente en la falta de motivación, congruencia y errónea valoración de la prueba, así como aspectos que atañen a la emisión del Dictamen de Responsabilidad Civil emitido en su contra y toda vez que el proceso coactivo fiscal se encuentra en pleno trámite, en consideración al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo del problema jurídico planteado.