SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
i)
Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 16 de agosto de 2019, cursante de fs. 29 a 30 vta., manifestó que: i) El accionante no señaló si su vida corre peligro o esta ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad; su petitorio es incongruente con los hechos y su pretensión no está planteada correctamente; ii) No es correcto que en esta acción de defensa se argumenten agravios, pretendiendo se revise nuevamente la concurrencia de riesgos procesales, porque un Tribunal de garantías no se constituye en una tercera instancia; iii) Respecto al art. 234.1 del CPP, el accionante reconoció que el NIT fue presentado en audiencia de consideración de medidas cautelares, por lo que ya fue valorado. Para que la solicitud de cesación de la detención preventiva proceda, debe cumplirse con el contenido del art. 239.1 del citado Código y los lineamientos de la SC 1625/2003-R de 14 de noviembre, respecto a la legalidad de la prueba en su obtención; es decir, a través de requerimiento fiscal, correspondiendo la carga probatoria al imputado; iv) De obrados se tiene que el NIT presentado en la referida audiencia de cesación de la detención preventiva no fue obtenido mediante requerimiento fiscal, ya que es un documento que fue presentado y valorado en otro actuado procesal; y, v) Sobre el art. 234.10 del CPP, el accionante pidió que se le indique qué tipo de garantía unilateral debe suscribir, petición que resulta ser contradictoria porque iría contra el principio de igualdad existente entre las partes y quebrantaría la imparcialidad, reiterando que para la solicitud de cesación de la detención preventiva le atañe al imputado la carga probatoria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- no ha lugar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar
- III.2.
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- primer agravio
- segundo agravio
- CONFIRMAR