SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2020-S3

Fecha: 16-Mar-2020

segundo agravio

Como segundo agravio el accionante denunció que: “Respecto al art. 234 numeral 10 del Código de Procedimiento Penal en la vertiente víctima se ha presentado garantías unilaterales, sin embargo, la Juez a rechazado por que el fundamento para el rechazo es que debe proteger el monto económico por el cual se ha abierto el caso y que existe victimas múltiples y con este razonamiento se ha vulnerado el principio de inocencia y con las garantías no se protege a las víctimas, por el contrario dar las garantías se está protegiendo a las víctimas que la Juez no ha considerados este análisis” (sic). En aplicación del art. 125 del CPP, solicitó complementación respecto a que, si el Tribunal de alzada considera que las garantías unilaterales no son suficientes, debe explicar qué tipo de garantías se debe otorgar, así lo cita la SCP 0138/2018-S2 de 30 de abril.

Los Vocales ahora accionados advirtieron que el razonamiento empleado por la Jueza de la causa no coincide con los datos del caso sobre la reparación del daño; puesto que, mientras no exista una sentencia condenatoria se presume la inocencia del imputado; asimismo, mencionaron que por la información proporcionada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), el grupo empresarial “PAYDIAMOND” no es legal, y el accionante hubiera logrado captar dinero de diecinueve víctimas; pretendiendo desvirtuar el art. 234.10 del CPP, en su elemento víctima, al otorgar garantías unilaterales, las cuales deben ser de conocimiento de las víctimas, “…además que medios más garantiza a las víctimas para que pueda defenderse en libertad…” (sic), situación que la defensa no demostró. Así, respecto a la complementación solicitada, refirieron que si indicarían que tipo de garantías debe presentar la defensa, dejarían de ser autoridades imparciales.

De la lectura del Auto de Vista 229/2019 cuestionado, sobre el agravio denunciado, este Tribunal verificó que los Vocales accionados pronunciaron un razonamiento suficiente; ya que el accionante no demostró que las garantías unilaterales ofrecidas fueron puestas en conocimiento de las diecinueve víctimas y si estas las aceptaron o no, o propuso otro tipo de garantías, por lo cual no cumplió con la carga probatoria que acredite tal situación quedando únicamente su intención, mientras tanto sigue latente el riesgo procesal en su elemento víctima contenido en el art. 234.10 del CPP. En cuanto a que la referida Sala Penal hubiera rechazado las garantías unilaterales y consiguientemente, debía citar el tipo de garantías que corresponde ofrecer al imputado; a partir de la Resolución analizada se tiene que las autoridades judiciales accionadas no podían aceptar, rechazar o valorar las garantías unilaterales porque simplemente estas no se efectivizaron; motivo por el que no cometieron ninguna omisión. Otro es el escenario jurídico para la aplicación del entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0154/2018-S4; pues al no rechazar las señaladas garantías, no estaban en la obligación de indicar que tipo de garantías tiene que proponer el accionante. Por todo lo expuesto, el Auto de Vista 229/2019 respecto al agravio denunciado, emitió una respuesta debidamente fundamentada, motivada y congruente. Consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada.

Del examen efectuado del Auto de Vista 229/2019 y de la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme se tiene precedentemente señalado, los Vocales ahora accionados aplicaron en forma correcta su contenido, en el cual se advierten los presupuestos de una debida fundamentación, motivación y congruencia, puesto que efectuaron una exposición de los hechos, realizaron una fundamentación legal al citar y aplicar la normativa vigente y sustentaron la parte dispositiva con las disposiciones adecuadas.

Finalmente, se debe referir que de la revisión del Auto de Vista 229/2019, el accionante también denunció ante los Vocales accionados como agravio, respecto al riesgo procesal previsto el art. 235.2 del CPP; empero, este no fue denunciado en la acción de libertad que ahora se analiza; por lo que no corresponde que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie al respecto.