SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2020-S3
Fecha: 17-Mar-2020
297/2010
Refiere que, mediante minuta de transferencia y de constitución de usufructo de un bien inmueble de 27 de abril de 2010, “…posteriormente protocolizada bajo la E.P. No. 297/2010 de fecha 27/06/10, por ante la notaria de fe pública 67 de este distrito judicial estelionatariamente, y SIN SU CONSENTIMIENTO mi difunto esposo que en vida fue CARLOS DE LA MAZA GARECA, como vendedor transfiriere a mis espaldas y sin su consentimiento, un bien inmueble de su ganancialidad, en favor de NATHALIE DE LA MAZA LARACH, siendo ésta última hija de mi referido esposo” (sic). Resalta que en realidad esta transferencia o venta fue ficticia “Fita”, ya que jamás hubo el pago del precio pactado, en realidad y efectuadas las averiguaciones fue materializada para que su hija pueda acceder a créditos bancarios y particulares, haciendo constar que el inmueble en el departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibañez, ciudad de Santa Cruz de la Sierra, zona central sobre la calle Beni 616 Mza. 132, con una superficie de 207 m² inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 7.01.1.990001331 actualmente a nombre de Nathalie de la Maza Larach. En consecuencia, la venta nunca se perfeccionó, empero, esta última, no dudo en demandarle en la vía judicial para sacarla del inmueble sin considerar ni siquiera el vínculo hacia su hermano menor Antonio de la Maza Palacios -actualmente mayor de edad- mediante un proceso civil de reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios.
Manifiesta que las autoridades recurridas; es decir, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y el Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo del nombrado departamento a tiempo de dictar sus resoluciones vulneraron las normas establecidas respecto a la competencia y la obligatoriedad de la aplicación de las normas que son de orden público y de carácter obligatorio; el “Juez de sentencia” -debe entenderse el Juez de primera instancia de materia civil- ha tramitado un proceso sin competencia, ya que era de conocimiento -de la autoridad judicial de primera instancia- que se estaba tramitando un proceso en la vía familiar para determinar los derechos sobre el inmueble objeto de la demanda, extremo que le fue comunicado al Juez en los memoriales, presentándole además una certificación de ejecutoria del proceso familiar de unión conyugal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 297/2010
- está en trámite
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Trámite de la acción de amparo constitucional
- REVOCAR
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR