SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2020-S3

Fecha: 17-Mar-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

La peticionante de tutela, alega como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal y a contar con un juez imparcial y competente y a la propiedad; toda vez que, las autoridades demandadas, no tienen competencia para tramitar la causa civil, debiendo remitirla al Juzgado Familiar de turno, dada la existencia de un proceso de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, sobre el cual se ha dictado la SCP 1444/2016-S3 de 8 de diciembre, existiendo cosa juzgada constitucional; por lo que, pide que se anule todo lo obrado y ordene al Juez de primera instancia remita el proceso a la jurisdicción familiar y deje sin efecto las medidas precautorias. Actos ilegales que se configuran en vías de hecho por el exceso de poder con que actuaron los prenombrados.

Previo a resolver la problemática planteada, es importante recordar que la presente garantía constitucional por mandato del constituyente fue instituida como un instrumento idóneo y efectivo a través del cual toda persona que considere que sus derechos fundamentales y garantías constitucionales fueron conculcados por actos u omisiones de servidores públicos o personas particulares podrá plantearlo y obtener la restitución de sus derechos. Así, la acción de amparo constitucional conforme establece el art. 129 de la Norma Suprema, se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez; sobre el primero, implica el agotamiento previo de los mecanismos que el orden jurídico prevé al efecto; y el segundo, exige que la acción se presente dentro de los seis meses establecidos como plazo razonable para la protección inmediata de los derechos. En ese entendido, en el caso concreto, se cumple con el principio de inmediatez, por cuanto la última determinación de la instancia de cierre de la vía ordinaria data de 1 de noviembre de 2018 y la acción de amparo fue presentada el 8 de marzo de 2019; es decir, dentro del plazo de seis meses, computados a partir de la última decisión; con relación a la naturaleza subsidiaria de esta acción, al haberse emitido el AS 1109/2018 de 1 de noviembre, que se constituye en el fallo de última instancia en la vía ordinaria se tiene por agotada la misma.

Ahora bien, de los antecedentes desarrollados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se constató que dentro del proceso civil de reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios interpuesto por Nathalie de la Maza Larach contra la -ahora accionante-, esta última planteó excepciones previas de obscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda y a tiempo de contestar la demanda reconvino por acción negatoria y nulidad de contrato de transferencia interponiendo a la vez  excepciones perentorias de prescripción de derechos y falta de acción y derecho. Proceso que en Sentencia fue dictada por el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que declaró probada la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble; improbadas las excepciones de prescripción y falta de acción y derecho, así como la demanda reconvencional de acción negatoria y nulidad de contrato de transferencia, opuesta por Aida Palacios Roca; en apelación se dictó el Auto de Vista 459-17 de 8 de noviembre de 2017, confirmando el referido fallo y en grado de casación mediante AS 1109/2018, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación presentado por la ahora impetrante de tutela. Con base en esos antecedentes fácticos, los hechos que motivan la acción así como el petitorio formulado para el resguardo de los derechos invocados como vulnerados, la peticionante de tutela confunde a la acción de amparo constitucional como un mecanismo más de la vía ordinaria donde se tenga que ingresar a revisar la actividad jurisdiccional sea por una incorrecta interpretación o indebida aplicación de la normativa procesal o sustantiva y determinar la nulidad de obrados; pues no otra cosa se entiende cuando plantea como problemas jurídicos a resolver mediante esta garantía constitucional que las autoridades demandadas actuaron sin competencia al tramitar la causa civil pese a la existencia de un proceso familiar sobre reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, sobre el cual existiría cosa juzgada constitucional al haberse dictado la
SCP 1444/2016-S3, para finalmente solicitar se anulen obrados ordenándose la remisión de obrados a la jurisdicción familiar, dejando sin efecto las medidas precautorias.

Es decir y valga la reiteración, Aida Palacios Roca pretende que la justicia constitucional actúe como una instancia más dentro del proceso ordinario seguido en su contra por Nathalie de la Maza Larach, confundiendo la naturaleza jurídica de esta garantía constitucional con un mecanismo de defensa propio de la jurisdicción ordinaria, lo que impide a este Tribunal ingresar al examen de fondo de lo planteado por cuanto no es posible efectuar la labor que incumbe única y exclusivamente a la vía ordinaria como la determinación de la competencia para que lo demandado se tramite en la vía civil o familiar, mucho menos anular obrados en base a lo manifestado en la presente acción, dado que ello implicaría desconocer la naturaleza jurídica de esta garantía constitucional, de ahí que amerita se deniegue la tutela invocada, sin ingresar a examinar el fondo de lo planteado.

Finalmente, sobre la aparente de existencia de vías o medidas de hecho a consecuencia del actuar de las autoridades demandadas, no es posible analizar dicha problemática en razón a que la accionante no explicó en qué forma los actos realizados durante la tramitación del proceso ordinario constituyen medidas o vías de hecho, correspondiendo también denegar la tutela invocada al respecto.