SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2020-S3

Fecha: 17-Mar-2020

está en trámite

Por otro lado, respecto a los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, expresa que por medio de la apelación se les hizo conocer de la ilegal Sentencia dictada sin competencia y sin tomar en cuenta los Autos supremos, que establecen que en caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar, será competente el juez de familia; empero, confirmaron la     resolución de primera instancia; y admitieron que la apelación reclama la incompetencia del “…Juez de sentencia…” (sic). Respecto al matrimonio de hecho,    sin hacer una revisión, ni análisis de los actuados, afirman de manera expresa que “Además la pretensión de la demandada de hacer valer un supuesto matrimonio de hecho, el mismo, que si bien está en trámite, no tiene calidad de cosa    juzgada” (sic). Igualmente, el Auto de Vista, se limita a señalar que no existe una resolución ejecutoriada que determine la ganancialidad del bien que pueda afectar derechos; es decir, no toma en cuenta que existe proceso familiar ejecutoriado que determina la vigencia de su matrimonio desde 1984 hasta el 21 de julio de 2014.

En cuanto a los Magistrados accionados, manifiesta que planteó recurso de casación en el fondo y en la forma, argumentando como agravio que el Juez de primera instancia actuó sin competencia, y que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el mismo y no se apartaron de la competencia que le corresponde al “Juez de Familia”. Al dictar el Auto Supremo (AS) 1109/2018 de 1 de noviembre, no resolvieron de manera fundamentada sobre que, el bien objeto de la litis, fue adquirido durante la vigencia del matrimonio de hecho y que constituye un bien ganancial, derechos que están bajo la competencia del “Juez de Familia”; como tampoco al agravio referido a que el Auto de Vista no resolvió sobre la competencia del Juez de primera instancia y respecto de la falta de valoración  de la prueba del proceso familiar. A tiempo de dictar el AS 1109/2018, han querido reconocer su incompetencia; es decir advertidos de toda la prueba presentada y producida, estás autoridades, “…AUN DE OFICIO…” (sic), deberían declinar su competencia hacia los tribunales de materia familiar, máxime si las normas son públicas y de cumplimiento obligatorio y por ello, son nulos los actos y fallos de las autoridades que usurpan funciones o competencia que no les corresponde; la competencia en cuanto a la materia es improrrogable, siendo admisible y prorrogable únicamente en razón de territorio.

Finalmente y refiriendo una sentencia sobre vías de hecho, alega que se vulneró su derecho propietario  dado que se evidenció los actos ilegales atribuidas a las accionadas fueron cometidos con exceso de poder; lo cual lesionó el mencionado derecho propietario sobre la ganancialidad del bien objeto del litigio debidamente demostrado -según la impetrante de tutela- con calidad de cosa juzgada constitucional y que caso contrario los efectos de los hechos ilícitos denunciados podrían ser irreparables por el transcurso del tiempo.