SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2020-S3

Fecha: 17-Mar-2020

concedió

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 95 de 14 de agosto de 2019, cursante de fs. 187 a 190, concedió la tutela solicitada de manera provisional, ordenando a la empresa Industrias Alimenticias FAGAL S.R.L., la restitución del accionante a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba o en uno similar, más el pago de sus sueldos devengados desde el momento de su desvinculación a la “presente fecha”; señalando expresamente que dicho fallo es temporal y dejará de tener vigencia cuando el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital de ese departamento o, en su caso, la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, deje sin efecto o mantenga la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JI/CONM. 029/2019. Ello, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 48.VI de la CPE garantiza la inamovilidad laboral de los progenitores hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad, y el accionante es padre de un menor de un año de edad; b) El 7 de mayo de 2019, se comunicó al ahora accionante el inicio de un proceso sumario interno seguido en su contra. Inmediatamente después se le solicitó un informe, y al día siguiente se dictó el inicio de proceso sumario interno, procediendo a sancionarlo con su desvinculación ese mismo día. El accionante no tuvo tiempo suficiente para defenderse; y conforme a la Constitución Política del Estado y a tratados internacionales, una persona debe asumir su defensa y tener derecho a impugnar en todo proceso; c) Se tiene el problema o contradicción de la existencia de un proceso sumario interno, que hubiera vulnerado el derecho al debido proceso, y la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JI/CONM. 029/2019 emitida por la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debiendo al respecto aplicarse el art. 48 de la CPE, que establece que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral; sumado a ello, se tiene la protección reforzada de la que goza el hijo de ocho meses de edad del accionante, sobre quien se debe salvaguardar el derecho a la alimentación y a la vida, mientras la jurisdicción ordinaria y la laboral administrativa brinden una respuesta oportuna a las demandas instauradas en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz y en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, considerando que ya se activaron mecanismos para revertir la señalada Conminatoria de Reincorporación Laboral; y, d) Respecto a los beneficios sociales que se hubieran pagado al trabajador, este presentó una carta en la que indicó que no aceptó dicho pago; en consecuencia, no existe ningún óbice para otorgar una tutela provisional hasta que en instancia laboral administrativa o jurisdiccional ordinaria se revoque la citada Conminatoria de Reincorporación Laboral, o se establezca un proceso sumario interno con las debidas formalidades.

En vía de complementación y enmienda, la Empresa ahora accionada a través de su representante legal pidió a la Sala Constitucional Tercera que se aclare respecto al depósito realizado por esa Empresa en la cuenta bancaria del accionante, indicando que por la tutela concedida correspondía la devolución inmediata de ese dinero al momento de su reincorporación.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declaró no ha lugar a la complementación, porque no se omitió ningún aspecto, ya que no se dio por válido desembolso alguno por beneficios sociales, además que el accionante desconoció dicho pago; sin embargo, ante la presentación de una nota en la que pide un número de cuenta para devolver ese depósito, corresponde que la mencionada Empresa le responda y que el accionante devuelva el depósito realizado en su favor.