SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2020-S3
Fecha: 17-Mar-2020
a)
Enzo Windsor Rosales Cossío, Gerente de Seguros de COSSMIL, por informe escrito cursante de fs. 69 a 74 vta. y en audiencia a través de su apoderada, señaló que: a) Esta acción de cumplimiento resulta improcedente puesto que la norma a cumplirse debe ser manifestación expresa del legislador y no deducida o imaginaria; así, como no puede alegarse analogía en su cumplimiento;
b) Igualmente no procede cuando la peticionante de tutela no hubiera reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad demandada el cumplimiento de una determinada norma y en el caso no existe un estado de renuencia, puesto que Maria Teresa Lopez vda. de Teran -hoy accionante-, refirió que el 21 de diciembre de 2018 presentó memorial sin recibir respuesta y el 12 de febrero de 2019, volvió a presentar otro memorial; ante lo cual, el “11 de abril” el Gerente de la COSSMIL mediante Nota GS DPR “036/2015” contesto que el pago del Capital Asegurado de Muerte se encontraba sujeto a los resultados del Estudio Matemático Actuarial 2016-2020 a efectuarse en esa gestión; c) De todo ello, se establece que sí hubo respuesta al memorial de
22 de julio de 2019 por Nota “GS DPR 0118/2019”, comunicándole sobre el estudio matemático actuarial complementario del capital asegurado de muerte y el subsidio funeral del servicio pasivo por el periodo de 2016-2020 que permita el pago de esa prestación; d) El art. 4 de la LSSM, dispone que el Seguro Social Militar administra el sistema de prestaciones básicas a corto plazo en regímenes de salud, vivienda, sobrevivencia e invalidez, vejez y muerte, ésta última modificada por la Ley de Pensiones 1732, otorgando solamente las rentas de viudedad y orfandad y las prestaciones complementarias, régimen de cesantía y capital asegurado; e) El art. 152 de la LSSM, dispone que al fallecimiento de un asegurado en goce de rentas que ya hubiese recibido el capital de jubilación, sus derecho-habientes recibirán de COSSMIL una suma equivalente a treinta mensualidades de la última renta; y en vista a que el esposo de la hoy impetrante de tutela, falleció el 1 de junio de 2016, no está sujeta al cumplimiento de la Circular G.S. STRIA 13/2018, y por ello a la aprobación del Estudio Matemático Actuarial periodo 2016-2020; f) De acuerdo a lo dispuesto por el art. 155 de la citada ley, la sostenibilidad de las prestaciones, son entre algunos aportes de los asegurados activos y pasivos; y, sin esos aportes COSSMIL no podría cumplir con las prestaciones; g) El art. 157 y ss. de la señalada ley, disponen que las contribuciones de los asegurados activos y pasivos y los aportes del Estado como tal, como patrón y por atenciones de salud a conscriptos y alumnos de academias militares, será determinada por periodos escalonados en función de la estabilidad monetaria, cambios estructurales, fenómenos económicos y sociales del país, costos de insumos y otros que afecten el equilibrio entre los sistemas de prestaciones y de ingresos; por su parte, el art. 158 de la misma norma, indica que la contribución de los asegurados pasivos y titulares de renta para el primer periodo será de 12% sobre todo el pago periódico que perciba, descontado por COSSMIL de las planillas de pago, tratándose de pagos globales o capitales y la cotización será del 8%; h) El art. 162 de la aludida ley, prevé que se determina como primer periodo escalonado el lapso comprendido entre el 1 de enero de 1975 al 1 de enero de 1980, durante el cual se aplicaran las contribuciones y aportes establecidos en las normas referidas; y en caso de que si en cualquier momento de dicho periodo, razones de supersiniestralidad, modificación del tipo de cambio u otras causas económicas y sociales determinaren modificaciones en el sistema de prestaciones elevación de rentas o de costos, la Junta Superior, previo estudio técnico actuarial, podrá decidir variaciones en el sistema contributivo; i) Las prestaciones que brinda COSSMIL dependen de los aportes y ciertos dividendos, se estableció en su momento de creación porcentajes en los aportes tanto para el sector activo como pasivo, pudiendo dichos aportes ser modificados considerando la situación económica, social y otros factores que afecten la sostenibilidad de las prestaciones; por lo que, para el reconocimiento de prestaciones del Capital Asegurado de Muerte la cuenta individual es la documentación legal, única y suficiente para los procedimientos de cálculo y evaluación de condiciones y en el caso del Gral. Brig. Aé Walter René Terán Bustamante no tiene aportes; por lo tanto, no es posible el caculo ni la evaluación; j) La Junta Superior de Decisiones de COSSMIL habiendo observado que por diferentes circunstancias se afecta el equilibrio entre prestaciones e ingresos, aprobó las Resoluciones 1447/2006 de 2 de junio y la 005/2010, que establecen el aporte del 2% tanto para el sector activo y jubilados, a fin de dar solución a las prestaciones especiales de la Corporación; k) El aporte de los activos, se realizará mediante descuentos efectuados por el Ministerio de Defensa, para los pasivos jubilados del SENASIR se los realizará a través de COSSMIL y en el caso de los pensionistas de las AFP´s, deberán realizar el depósito del 2% de manera directa y voluntaria a COSSMIL, dicha Resolución fue confirmada en la gestión 2008 mediante Resolución 06/2008; asimismo, resolvió que la Gerencia General deberá respaldar la eficacia y eficiencia con estudios matemáticos actuariales cada cinco años; la cual, deberá presentar los resultados ante la Junta Superior para su aprobación; por lo que, en aplicación del art. 45 de la CPE, la Ley de Seguridad Social y la Resolución 1447/2006, emitida por la Junta Superior de Decisiones, se dispuso la elaboración de un estudio matemático actuarial a los regímenes especiales para los periodos de 2016-2020, el cual estableció en su diagnóstico la existencia de déficit y para evitar la descapitalización disponiendo incrementar aportaciones y/o modificar el diseño de las prestaciones; l) Durante la gestión 2017, se envió el Estudio Matemático Actuarial a la Junta Superior para que se incremente el aporte para el sector pasivo del 2% y al activo el 5,6% y continuar pagando las prestaciones en treinta rentas y treinta sueldos; empero, los representantes del Servicio Pasivo y las Viudas se negaron a firmar el incremento del aporte, disponiendo la elaboración del referido estudio complementario, el mismo se encuentra concluido para su aprobación por la Junta Superior de Decisiones y se disponga su implementación y posterior pago; m) En la Gestión 2017, la aludida junta superior pronunció la Resolución 005/2017 de 14 de febrero, en el que dispone que los asegurados de las Fuerzas Armadas que no realizaron cuatro aportes continuos o seis discontinuos al Régimen especial, sus derecho-habientes no tendrán derecho a recibir capital asegurado de muerte correspondiente;
n) El esposo ya fallecido de la hoy peticionante de tutela, desde que ingresó al servicio pasivo no efectuó sus aportes del 2% para el Capital Asegurado de Muerte, incumpliendo lo previsto en el art. 45.II de la CPE, la Ley de Seguridad Social en su art. 155 y las Resoluciones 1447/2006 y 005/2010, de acuerdo a la Certificación GS-PMA 281/2019 de 30 de septiembre, emitida por la Unidad de Planificación y Matemática Actuarial dependiente del Departamento de Prestaciones de COSSMIL, que certifica la ausencia de aportes de Walter René Terán Bustamante, quien no contaría con aportes al régimen de capital asegurado de muerte y subsidio funeral, indicando que no corresponde el pago del capital asegurado de muerte a sus derecho-habientes; y, ñ) Carece de legitimación pasiva, puesto que lo solicitado por la parte accionante está sujeto a la aprobación de la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL del Estudio Matemático Actuarial Periodo 2016-2020; por lo que, no hubo renuencia de su parte; además, de acuerdo al art. 10 de la LSSM se crea la Junta Superior de Decisiones; la cual, constituye el órgano de alta decisión de COSSMIL, siendo una de sus atribuciones cumplir y hacer cumplir la ley.
Asimismo, tenemos entre otras características de esta acción constitucional que: a) La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; c) El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público; es decir, alcanza al denominado bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); d) El sentido de ley, involucra no solamente la norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, formalmente como ley, sino toda aquella norma jurídica general o autonómica (SSCC 0258/2011-R y 1675/2011-R); e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Norma Suprema y la ley trasciende del interés individual siendo de interés público; y, f) Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia" (las negrillas fueron añadidas).
Dentro de la misma lógica de naturaleza jurídica y alcance protectivo, la
SCP 1191/2013 de 1 de agosto, señaló que: “…esta acción no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; se entiende que, en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal” .
En coherencia, la SCP 0498/2018-S1 de 12 de septiembre, refirió que:
“…la acción de cumplimiento garantiza la materialización de la Constitución y la ley, y subyace en la protección de los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica, resguardando de manera indirecta derechos y garantías constitucionales.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento. Jurisprudencia reiterada
- 1)
- se halla vinculada a la vulneración y protección de derechos subjetivos
- Fragmento 15
- definiendo que será el incumplimiento
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR