SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2020-S3
Fecha: 17-Mar-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el ejercicio de su derecho al cobro de beneficios sociales, previsto en el art. 152 de la Ley del Seguro Social Militar (LSSM), aprobado mediante Decreto Ley (DL) 11901 de 29 de octubre de 1974 y de esposa del fallecido Gral. Brig. Aé Walter René Terán Bustamante, miembro de las Fuerzas Armadas, quien luego de treinta y cinco años de servicio, pasó a percibir renta de jubilación a partir de enero de 2014; figura en los registros de COSSMIL como su beneficiaria del de cujus recibiendo atención médica de ese ente gestor de salud y con el derecho subjetivo de exigir el pago del capital asegurado de muerte; en base a lo señalado, el 21 de diciembre de 2018, presentó memorial ante el Gerente de Seguros de COSSMIL -ahora demandado-, pidiendo la devolución en calidad de derecho-habiente de la suma equivalente a treinta mensualidades de la última renta, sin haber obtenido ninguna respuesta; posteriormente, el 12 de febrero de 2019, presentó un nuevo memorial solicitando que dicha autoridad se pronuncie al respecto y el 15 de marzo de igual año, la referida autoridad demandada mediante Nota G.S.DPR 036/2019 de 15 de marzo, le indicó de manera por demás desconsiderada y sin observar la ley que en cumplimiento de la Circular G.S. STRIA 13/2018 de 18 de octubre, emitida por la Gerencia General referente al pago de Capital Asegurado de Muerte, estaría en función a los resultados del estudio matemático actuarial 2016-2020 a llevarse a efecto en la indicada gestión, llegándose a determinar en base a lo señalado que de la documentación presentada se admitió su legitimación activa para dicho cobro, pretendiendo además supeditar un derecho social a lo establecido en una circular dictada posteriormente al 1 de junio de 2016 -fecha de fallecimiento de su causante-, incumpliendo el mandato imperativo expresado en el art. 152 de la LSSM; así, como desconoce la garantía de la irretroactividad de la ley prevista en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) con prelación de la norma consagrada en el art. 410, no pudiendo una circular tener fuerza legal suficiente para disponer la retroactividad de determinaciones administrativas que de ninguna manera pueden modificar una ley, así el 22 de julio de 2019 se reiteró que la autoridad demandada dé cumplimiento a los preceptos legales establecidos en el art. 152 de la citada ley, el cual igualmente no recibió ninguna respuesta.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento. Jurisprudencia reiterada
- 1)
- se halla vinculada a la vulneración y protección de derechos subjetivos
- Fragmento 15
- definiendo que será el incumplimiento
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR