SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2020-S3

Fecha: 17-Mar-2020

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 203/2019 de 1 de octubre, cursante de fs. 81 a 84 vta., denegó la acción de cumplimiento, bajo los siguientes fundamentos: 1) La ahora impetrante de tutela desde la gestión 2018, reiterando en febrero de 2019 y dos veces en julio de igual año, pidió al Gerente General de COSSMIL el cumplimiento material del art. 151 de la LSSM, alegando que al fallecimiento de su esposo le corresponde el pago de capital asegurado de muerte; empero, de manera reiterada se le manifestó que dicho pago estaría en función a los resultados del estudio matemático actuarial 2016-2020; en ese contexto, la autoridad demandada por Nota G.S.DPR 036/2019 de 15 de marzo, le indicó que la factibilidad de dicho pedido sería procedente de acuerdo a los resultados del referido estudio, realizándose al efecto la calificación en función del orden de ingreso de las solicitudes y aportes efectuados para dar inicio a su pago, que tiene por objeto modificar el diseño de la prestación que se verificará a partir del mes de marzo de 2020; en ese sentido, resulta evidente la renuencia de la autoridad demandada a cumplir con dicho pedido; 2) El art. 155 de la
“Ley 11901”, prevé que la Corporación del Seguro Social Militar, para el cumplimiento de sus fines y costos de administración, cuenta con los aportes de los asegurados activos, pasivos y titulares de renta, manteniéndose el criterio de la necesidad de los aportes de estos dos sectores, habiendo la autoridad demandada emitido al efecto la Resolución 06/2008, en la que se hizo referencia al hecho de la consolidación del aporte del 2% del sector activo del régimen especial y una consolidación del aporte del 2% del sector pasivo a efecto de determinar un anticipo del 40% del capital asegurado de muerte, determinación que fue ratificada por Resolución 005/2017 que hizo referencia a la Resolución 1447/2006, que determinó el descuento del 2% adicional a todos los miembros activos y jubilados bajo el sistema de reparto, a fin de dar solución a las prestaciones especiales de la Corporación del Seguro Social Militar y autorizar su ejecución a partir del 1 de junio de 2006, igualmente se hizo referencia a la Resolución 06/2008; por la cual, la Junta Superior de Decisiones decidió consolidar el aporte del 2% adicional del sector activo del régimen especial y un descuento del 2% al sector pasivo a partir de la aprobación de la indicada Resolución; 3) El supuesto deber concreto consignado en el art. 152 de la LSSM, no individualiza únicamente a la Gerencia General de COSSMIL, puesto que la misma ley hizo referencia y otorgó la facultad a la Junta Superior de Decisiones y a la Presidencia; por lo que, la autoridad colocada en renuencia no se constituye como la única que cuanta con legitimación pasiva a efecto de responder por la pretensión postulada por la ahora peticionante de tutela; y,
4) La acción de cumplimiento no tutela derechos de manera directa; empero, es necesario la acreditación por parte de la accionante el hecho de sufrir un perjuicio o un detrimento en sus intereses y derechos; y, si bien correspondería efectuar ese análisis; sin embargo, no se realizará el mismo al haberse advertido la inconcurrencia de presupuestos en la acción de cumplimiento, dado que el caso concreto si bien no está vinculado a una acción de amparo constitucional, la autoridad demandada puso en conocimiento una certificación de 30 de septiembre de 2019, en la que se establece que Gral. Brig. Aé Walter René Terán Bustamante no contaría con aportes a los regímenes de capital asegurado de muerte y el subsidio de funeral del servicio pasivo, lo que dejaría entrever que se está frente a una pretensión de tutela sobre la base de argumentos que no se encuentran consolidados y que al contrario estarían discutidos por parte de la autoridad demandada al manifestar que el otrora General del Ejercito Walter René Terán Bustamante, no tuviera cumplidos todos los aportes a los regímenes de capital asegurado de muerte y subsidio de funeral del servicio pasivo, correspondiendo en ese mérito denegar la tutela invocada. 

En vía de enmienda y complementación, la parte impetrante de tutela solicitó el pronunciamiento sobre la capacidad de modificación y variación del sistema contributivo, competencia ejecutiva superior de decisiones con relación a la variación del sistema contributivo, mismo que se encuentra restringido solamente a un primer periodo de 1975 a 1980, siendo además importante lo referido en el “art. 162” norma que restringe las decisiones posteriores; por otro lado, indicó que no se pronunciaron sobre la prueba adjunta a la demanda en la cual se advierte que con menos cantidad de aportaciones se procedió al pago de capital asegurado de muerte a una persona de la Fuerza Aérea.

El Tribunal de garantías respondiendo a dicha solicitud, aclaró que sobre el primer punto no se efectuó ningún pronunciamiento indicando no haber advertido la concurrencia del deber concreto y la individualización del servidor público al cual está reatado ese deber concreto; respecto al segundo punto, sin perjuicio de no haber sido objeto de análisis dio por complementado, señalando que no resultaría evidente que la Junta de Decisiones de COSSMIL se encuentre supeditada únicamente a efectuar una sola variación entre 1975 y 1980; asimismo, con relación a la falta de pronunciamiento respecto a la Resolución 016/2019 de 28 de febrero, señaló que ello sería cierto dado que el hecho que la peticionante de tutela estuviera pretendiendo la aplicación vinculante de esa literal a efecto de obtener un fallo favorable en audiencia, ello no sería aplicable en el marco de una acción de cumplimiento, indicando al respecto sin lugar a la petición de complementación; y, finalmente, procedieron a aclarar y corregir en las partes pertinentes del fallo que la correcta denominación de la autoridad demandada es Gerente de Seguros de COSSMIL y no Gerente General (fs. 84 vta.).