AUTO CONSTITUCIONAL 0097/2020-RCA
Fecha: 31-Jul-2020
II.4. Análisis del caso concreto
Al respecto, la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con el argumento de que no se subsanó la observación que efectuó sobre la acreditación de su personería y legitimación activa, ya que la accionante se ratificó en el Poder 57/2017, el cual no es específico ni concreto, al no identificar el proceso judicial o administrativo del cual emerge la presente acción de amparo constitucional, no identificó el nombre y demás generales de ley de las personas que serán demandadas tampoco señaló cual el acto o la omisión que se considera lesiva de derechos y garantías constitucionales, aludiendo el incumplimiento de la SCP 1022/2017-S1 con referencia a la acreditación de la legitimación activa de quien se apersona y representa a una persona jurídica o individual dentro de una acción tutelar.
Bajo dicho contexto, corresponde resaltar que la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, establece que tiene legitimación activa aquella persona sea natural o jurídica que demuestre afectación directa a sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, de ahí que la exigencia para el accionante radica en demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado. Por otro lado, se definió que la persona con legitimación activa, podrá presentar la acción de amparo constitucional, directamente o a través de su representante legal, quien deberá demostrar su personería.
Ahora bien, revisados los antecedentes del presente caso, se advierte que Mary Elizabeth Carrasco Condarco, adjuntando el Testimonio 57/2017, alegó la representación de la Sociedad Luzar Trading S.A.; Poder Notarial que según la Sala Constitucional es insuficiente, lo cual no es acertado, toda vez que, el mismo refiere ser un poder especial a favor de la nombrada donde se señala la facultad para intervenir en el proceso “IAUNUS 201415495” y “…4. Formular querella y acusación particular en contra de Rodrigo Iturralde Costa, María Elena Costa de Iturralde en el marco de lo establecido en el procedimiento penal vigente, definir cualquier otra u otras acciones conexas para el éxito del proceso a nombre de las víctimas. (…) 26. Interponer todo tipo de Acciones Constitucionales…” (sic [fs. 6 a 10]), instrumento notarial que la impetrante de tutela ratificó (fs. 51 y vta.).
En tal sentido y teniendo en cuenta que el Auto de Vista cuestionado en la presente acción de amparo constitucional deviene del proceso penal seguido por la empresa “LUZAR TRADING S.A.” representada legalmente por Mary Elizabeth Carrasco contra Rodrigo Iturralde Costas representado por Bernardo Zelaya, por el delito de estafa, tal como consta de la Resolución 119/2019 de 17 de abril, resulta suficiente el Poder adjuntado por Mary Elizabeth Carrasco Condarco, quien es considerada en el proceso penal como representante de la empresa “LUZAR TRADING S.A.”, por ende, quedan superadas excepcionalmente las exigencias en cuanto a acompañar todos los documentos detallados en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo constitucional, para acreditar la personalidad jurídica, más aún cuando la mencionada adjuntó en fotocopia simple la Escritura Pública 5169, que protocoliza el certificado de la Sociedad Anónima denominada “LUZAR TRADING S.A.” con domicilio en la República de Panamá (fs. 31 a 41), demostrando su existencia jurídica en el referido país.
Superada esa formalidad, también concierne manifestar que siendo el Auto de Vista 119/2019, una decisión emergente de una apelación incidental sobre una excepción, no corresponde recurso ulterior, dando lugar al cumplimiento del principio de subsidiariedad; del mismo modo, al haber sido, la referida resolución puesta a conocimiento de la entidad accionante el 31 de julio de 2019 (fs. 43), a través de uno de sus directores (fs. 40), y presentada la acción de amparo constitucional el 31 de enero de 2020, se tiene por cumplido el principio de inmediatez.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente.
- que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, pues de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada
- Fragmento 10
- II.3. La legitimación activa de las personas jurídicas a objeto de interponer una acción de amparo constitucional
- Cuando la acción tutelar es consecuencia de un proceso judicial, se entiende que dentro del litigio, todos los aspectos inherentes a la existencia de la persona jurídica, fueron probados
- Fragmento 13
- II.4. Análisis del caso concreto
- por no presentada