AUTO CONSTITUCIONAL 0097/2020-RCA
Fecha: 31-Jul-2020
improcedencia
La mencionada Sala Constitucional, mediante la Resolución 023/2020 de 19 de febrero, cursante de fs. 54 a 55 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) Mary Elizabeth Carrasco Condarco en representación legal de “LUZAR TRADING S.A.”, adjuntó a efectos de acreditar su personería el Testimonio 57/2017 de 13 de febrero, lo que fue observado; empero, en el memorial de subsanación, la impetrante señaló que: ‘“…LA SOCIEDAD LUZAR TRADING S.A. representado por RAUL EUGENIO ZUÑIGA BRID tiene sede principal en la República de Panamá, ahora bien el testimonio de Poder Amplio Suficiente No. 57/2017 de fecha 13 de febrero de 2017, otorgado ante la Notaria de Fe Pública 001, si es específico porque claramente (le) faculta para presentar acción de amparo constitucional…”’ (sic), pidiendo se acepte su personería; 2) La solicitante de tutela se ratificó en el Poder Notarial 57/2017; sin embargo, el mismo no es específico ni concreto, pues no identifica el proceso judicial o administrativo del cual emerge la presente acción de defensa, no identifica el nombre y demás generales de ley de las personas que serán demandadas como tampoco el acto u la omisión que se considera lesivo de derechos y garantías constitucionales, teniéndose que no cumple con lo desarrollado en la SCP 1022/2017-S1 de 11 de septiembre, respecto a la acreditación de la legitimación activa de quien se apersona y representa a una persona jurídica o individual dentro de una acción de amparo constitucional; y, 3) No se dio cumplimiento a lo observado respecto a la personería vinculada a la legitimación activa, por lo que la Sala Constitucional se ve imposibilitada de analizar los otros puntos observados.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente.
- que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, pues de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada
- Fragmento 10
- II.3. La legitimación activa de las personas jurídicas a objeto de interponer una acción de amparo constitucional
- Cuando la acción tutelar es consecuencia de un proceso judicial, se entiende que dentro del litigio, todos los aspectos inherentes a la existencia de la persona jurídica, fueron probados
- Fragmento 13
- II.4. Análisis del caso concreto
- por no presentada