AUTO CONSTITUCIONAL 0107/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0107/2020-CA

Fecha: 08-Jul-2020

a)

Santiago Condori Lozano, por memorial presentado el 19 de febrero de 2020 (fs. 87 a 89), respondió a la acción de inconstitucionalidad concreta bajo los siguientes fundamentos: a) Existe incumplimiento de presupuestos para la admisión de esta acción de control normativo, debido a que conforme estableció el AC 0751/2012-CA de 10 de septiembre, se tiene que para interponer esta acción normativa, el accionante debe ser parte del proceso principal, y si bien la autoridad judicial determinó que el nombrado se integre a la litis, al haberse apersonado fuera de plazo de los treinta días calendario y conforme al art. 50.V del CPC, no fue considerado parte del proceso, por lo tanto no tiene legitimación pasiva para formular esta acción normativa; b) El proceso civil instaurado trata de cumplimiento de entrega de cosa vendida y resarcimiento de daños determinados en los arts. 614.1 y 622 del Código Civil (CC), que pretende se aplique en la sentencia, y el accionante no explica ni relaciona cómo el precepto presuntamente inconstitucional incidirá en la decisión final; c) El art. 90.II del CPC, ya fue aplicado en la convocatoria del tercero interesado al fijar el plazo de treinta días para contestar la demanda, fundamentando el rechazo del apersonamiento y respuesta fuera del término establecido, siendo la acción de inconstitucionalidad concreta también extemporánea, pues si se pretendía impugnar dicho artículo, no debió responder a la demanda sino impugnarla directamente; provocando con ello que se active la convalidación de la constitucionalidad de la misma; y, d) En el fondo, la supuesta inconstitucionalidad, es el plazo para contestar, el cual el Código de Procedimiento Civil abrogado era de quince días, y en el ahora Código Procesal Civil se amplía el plazo, justamente para dar mayor oportunidad de presentar pruebas, además la integración al proceso dispuesta conforme el art. 50.V del CPC, da una facultad potestativa al juez de fijar hasta treinta días, el cual podía determinar un término menor, pero en este caso fue ecuánime, bajo el principio de igualdad de oportunidades; por ello no se puede alegar que es insuficiente, pues debe acompañarse a la respuesta las pruebas que tiene en su poder y señalar dónde se encuentran las demás, para que el juez disponga informe, certificados, testimonios u otras para incorporarlas, además de no existir insuficiencia de tiempo, pues tenía conocimiento material y oficial de la existencia del proceso desde el 30 de mayo de 2019, como confiesa en su memorial, por lo que tenía hasta el 8 de septiembre de igual año, tres meses y ocho días, y si bien se hizo “pisar” con el plazo no es atribuible al juez ni a las partes.

Roberto Huayhua Quispe, por memorial presentado el 19 de febrero de 2020 (fs. 90 a 91 vta.), manifestó que, el derecho a la defensa es de trascendental importancia, ya que la igualdad frente la ley se traduce ante la justicia, para que todos los ciudadanos puedan tener acceso a la misma, por lo que correspondía que la acción normativa formulada se trate con mayor acuciosidad y se resuelva en audiencia.