AUTO CONSTITUCIONAL 0107/2020-CA
Fecha: 08-Jul-2020
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
El accionante por memorial presentado el 6 de noviembre de 2019, cursante de fs. 60 a 66, interpuso acción de inconstitucionalidad concreta ante el Juez Público Civil y Comercial Octavo de El Alto del departamento de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido por Santiago Condori Lozano contra Roberto Huayhua Quispe y Sixta Fernández de Huayhua, el cual se inició en marzo de 2018, encontrándose en estado de dictarse sentencia, lapso dentro del cual no tuvo conocimiento alguno del mismo, aun cuando las partes procesales así como la autoridad jurisdiccional sabían que él era propietario y poseedor del 48% del terreno en litigio; enterándose recién el 2 de abril de 2019, en la audiencia de inspección judicial llevada a cabo en su domicilio, más fuera de todo procedimiento legal dicho Juez lo conminó a apersonarse al proceso sin ponerle ningún antecedente en conocimiento, por lo que interpuso recurso de reposición el 4 de junio de igual año, para poder ser notificado de manera legal y asumir defensa, lo cual fue cumplido parcialmente el 7 de agosto de ese año, ya que solo se lo notificó a él y no así a sus demás familiares que también habitan en su domicilio, aspecto que nunca fue resuelto.
Refiere que a partir del 8 de agosto de 2019, le corría el plazo para contestar a la demanda la cual fue presentada un día hábil después del plazo establecido por la norma procesal, aspecto que generó que su respuesta sea rechazada a través del Auto de 10 de septiembre del mismo año, señalándose nuevamente audiencia complementaria por decreto de 30 de septiembre de igual año.
Alega que el art. 90.II del Código Procesal Civil (CPC), al indicar que en el cómputo de los plazos que excedan los quince días se contarán los días hábiles y los inhábiles transcurriendo en forma ininterrumpida cuando el plazo para realizar un determinado acto se tenga que efectivizar dentro de aquel término, lo que considera que resulta en desigualdad respecto del plazo y tiempo en que se tiene que formular un determinado acto, ya que ante la hipótesis de los quince días, estos podrían llegar a diecisiete descontando sábados y domingos alcanzando a ser mayor ante la posibilidad de existir días feriados. En el parágrafo II del artículo cuestionado el plazo para intervenir en condición de litisconsorte así como para contestar como demandante, es de treinta días contados ininterrumpidamente desde la notificación o citación, configurando un aspecto de desigualdad que mengua el tiempo y factibilidad para preparar adecuadamente los elementos que serán sustento del ejercicio del derecho a la defensa, pues muchos de ellos son bastante difíciles de conseguir; citando al efecto al AC 0509/2012-CA de 27 de abril, el cual estableció parámetros y elementos esenciales de admisibilidad que debe cumplirse en una acción constitucional de esta naturaleza, refiriendo cumplir con los mismos a cabalidad al formular la presente acción normativa, además de señalar el precepto cuestionado, y accionar contra una norma que regula el plazo sobre admisión o rechazo de contestación de demanda, por lo que aún no se ejecutorió ninguna sentencia.
Conforme a ello, el precepto cuestionado de inconstitucional, invocado y aplicado por el Juez Público Civil y Comercial Octavo de El Alto del departamento de La Paz, le impide acceder al ejercicio de su derecho a la defensa, en su vertiente al debido proceso y a la defensa amplia e irrestricta, así como una verdadera tutela jurisdiccional efectiva (art. 115 de la CPE), concatenado con el art. 109.I de la Ley Fundamental, sobre la igualdad en la garantía de protección de los derechos constitucionales, también vulnera el art. 178.I de la Norma Suprema, referido a la seguridad jurídica que tanto el Juzgador como la normativa deben brindar a quienes se encuentran inmersos dentro de un proceso judicial; también contraviene al principio de accesibilidad contenido en el art. 180 de la CPE, ya que al ser fatal dicho plazo establecido por la normativa inconstitucional restringe esa accesibilidad. Por último, en su aplicación genera indefensión y menoscabo a las bases fundamentales de los derechos y garantías tutelables por prelación y supremacía constitucional, incumpliendo asimismo con los arts. 8.1 y 24 de la CADH, lo que genera duda razonable, al señalar que la correcta incorporación del tercero interesado dentro del proceso judicial no debería regirse simplemente por el cumplimiento o incumplimiento de los plazos para su presentación, ya que su rol es solamente buscar si corresponde aceptar la pretensión del demandante, y de quien se encuentra como demandado o litisconsorte pasivo, siendo que el art. 136.III del CPC, le otorga iniciativa probatoria, lo que confirma la inconstitucionalidad solicitada, al existir abuso de la autoridad, quién señaló audiencia sin tomar en cuenta su memorial y las pruebas adjuntas, actuando arbitrariamente y de forma parcializada, con una de las partes vulnerando los artículos citados de la Ley Fundamental, sobreentendiéndose la imposibilidad de que si no se hubiera aplicado de esa manera el artículo ahora cuestionado, no se vería restringido su derecho a la defensa y por ende el resguardo de su derecho a la propiedad.
- Juez Público Civil y Comercial Octavo de El Alto del departamento de La Paz
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Respuesta a la acción
- a)
- promovió
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto
- por otro lado, el accionante impugna una disposición que ya fue aplicada en el caso concreto; es decir, no se advierte una vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma, con la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa consultante, al haberse empleado el precepto legal cuestionado; siendo la presentación de la acción extemporánea, ingresando en una causal de rechazo conforme al art. 27.II inc. b) del CPCo
- II.4.
- II.4.1.