AUTO CONSTITUCIONAL 0107/2020-CA
Fecha: 08-Jul-2020
II.2. Marco normativo constitucional y legal
Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
A su vez, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad determina que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia”.
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24.I.4 del CPCo, que dispone lo siguiente: “En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado”.
- Juez Público Civil y Comercial Octavo de El Alto del departamento de La Paz
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Respuesta a la acción
- a)
- promovió
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto
- por otro lado, el accionante impugna una disposición que ya fue aplicada en el caso concreto; es decir, no se advierte una vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma, con la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa consultante, al haberse empleado el precepto legal cuestionado; siendo la presentación de la acción extemporánea, ingresando en una causal de rechazo conforme al art. 27.II inc. b) del CPCo
- II.4.
- II.4.1.