AUTO CONSTITUCIONAL 0107/2020-CA
Fecha: 08-Jul-2020
promovió
Por Resolución de 21 de febrero de 2020, cursante de fs. 92 a 93, el Juez Público Civil y Comercial Octavo de El Alto del departamento de La Paz “promovió” la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) Sobre la admisibilidad de la acción se debe dar cumplimiento a lo establecido en los arts. 132 de la CPE y 73.2 del CPCo, asimismo el AC 0509/2012-CA de 27 de abril; determina los requisitos de procedencia de la presente acción normativa; 2) De la lectura de la acción de inconstitucionalidad concreta, se tiene que el accionante no precisó con exactitud cuál sería el motivo o por qué el artículo mencionado es inconstitucional, y el derecho vulnerado atentado dentro del desarrollo del presente caso; 3) En cuanto a la relevancia en la decisión del proceso, los fundamentos jurídico-constitucionales son esenciales, pues no es suficiente la mera identificación de los artículos constitucionales que se considera estarían siendo infringidos, también debe expresarse y justificarse en qué medida la decisión que deba adoptar el juez o tribunal dependerá de su constitucionalidad o inconstitucionalidad, similar entendimiento fue expresado en los AACC 0035/2014-CA de 29 de enero y 0100/2014-CA de 10 de marzo, el primero de ellos estableció que si la acción normativa se plantea contra una norma que no será aplicada en la resolución final del asunto, debe ser rechazado por el juez o tribunal respectivo; 4) El AC 0713/2012-CA de 22 de agosto citando al AC 0438/2006-CA de 18 de septiembre, expresó que es ineludible considerar la existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se puede promover la acción de inconstitucionalidad concreta, que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso, pues al tratarse de un recurso planteado dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la decisión del mismo no se aplique una norma considerada inconstitucional, y en caso de no ser así debe rechazarse; y, 5) La inobservancia de esos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad, permitiendo concluir, que conforme al art. 80.II del CPCo, promoverá la acción de control normativo mencionada siempre y cuando exista una disposición legal, cuya sospecha sobre su inconstitucionalidad sea razonable, fundada y aplicable en el proceso.
- Juez Público Civil y Comercial Octavo de El Alto del departamento de La Paz
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Respuesta a la acción
- a)
- promovió
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto
- por otro lado, el accionante impugna una disposición que ya fue aplicada en el caso concreto; es decir, no se advierte una vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma, con la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa consultante, al haberse empleado el precepto legal cuestionado; siendo la presentación de la acción extemporánea, ingresando en una causal de rechazo conforme al art. 27.II inc. b) del CPCo
- II.4.
- II.4.1.