AUTO CONSTITUCIONAL 0107/2020-CA
Fecha: 08-Jul-2020
II.4.
El accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 90.II del CPC, por considerarlo contrario a los arts. 109.I, 115, 178.I, 180 y 410.II de la CPE; y, 8.1 y 24 de la CADH, aludiendo que deriva en una desigualdad respecto del plazo y tiempo para presentar ciertos actuados jurídicos, vulnerando de esa forma sus derechos a la defensa, en su vertiente al debido proceso y a la defensa amplia e irrestricta, así como una verdadera tutela jurisdiccional efectiva, a la seguridad jurídica que debe otorgar el juez de la causa, y la norma.
Al respecto, el art. 196.I de la Ley Fundamental, prevé como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, el cual consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran contrarios, y en caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a su depuración del ordenamiento jurídico vigente del Estado.
Conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, se tiene que en toda demanda de inconstitucionalidad concreta debe advertirse una vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa o judicial en la resolución del caso concreto que conozca, aspecto que no concurre en la presente acción normativa por cuanto el accionante pretende que se someta a control normativo una disposición que determina que los plazos transcurrirán de forma ininterrumpida, al haberse rechazado su memorial de contestación a la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación seguida por Santiago Condori Lozano contra Roberto Huayhua Quispe y Sixta Fernández de Huayhua, mediante Auto de 10 de septiembre de 2019, cursante a fs. 45, por haber sido presentado un día hábil después del plazo establecido por la norma procesal; es decir, que como este mismo refiere expresamente en su memorial de demanda, el precepto tildado de inconstitucional -art. 90.II del CPC- ya fue aplicado por la autoridad judicial de la causa al determinarse dicho rechazo, no existiendo en consecuencia una Resolución que dependa de la constitucionalidad de la norma contra la que se promovió la presente acción de inconstitucionalidad concreta.
- Juez Público Civil y Comercial Octavo de El Alto del departamento de La Paz
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Respuesta a la acción
- a)
- promovió
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto
- por otro lado, el accionante impugna una disposición que ya fue aplicada en el caso concreto; es decir, no se advierte una vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma, con la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa consultante, al haberse empleado el precepto legal cuestionado; siendo la presentación de la acción extemporánea, ingresando en una causal de rechazo conforme al art. 27.II inc. b) del CPCo
- II.4.
- II.4.1.