SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2020-S1

Fecha: 16-Jul-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2020-S1

Sucre, 16 de julio de 2020

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                  30761-2019-62-AL

Departamento:             Potosí

En revisión la Resolución 02/2019 de 3 de septiembre, cursante de fs. 42 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hernán López López y Germán Jorge Mamani en representación sin mandato de Jaime Cuentas Yañez contra Franz Gonzalo Mario Solíz Medrano, Óscar Azurduy Uzin, Vocales de la Sala Penal Primera; y, Shirley Giovanna Elías Sánchez, Secretaria de Cámara de Sala Penal Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justica de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2019, cursante de fs. 2 a 7 vta., el impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo, “el 21 de agosto de 2019” (sic), a horas 16:00 se llevó acabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, el cual mantuvo incólume la Resolución de medidas cautelares, razón por la cual interpuso el Recurso de apelación incidental, el mismo que fue remitido e ingresada el 28 del indicado mes y año ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento; No obstante, de que dicho Tribunal tubo el plazo de tres días para llevar a cabo la audiencia de apelación incidental; sin consideración, a que se halla privado de libertad desde hace sesenta y cinco días, al no existir cumplimiento con el plazo legal para señalar dicha audiencia, dejándole con la idea concreta de que no existe la voluntad de las autoridades demandadas para cumplir con el mandato de la ley, vulnerando su derecho al debido proceso en vertiente de aplicación objetiva de la ley que se halla vinculado con el derecho a la libertad.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 14.III, 23.I y 115.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada, y señalen de manera inmediata día y hora de audiencia de apelación incidental. 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 3 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 44 vta., produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela reiteró los términos de su acción de defensa. 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Franz Gonzalo Mario Solíz Medrano y Óscar Azurduy Uzin, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe escrito cursante a fs. 22 y vta., informaron lo siguiente: a) Como es de conocimiento general, la Sala Penal Primera desde la gestión 2017 ha estado en acefalias por renuncia de sus Vocales, lastimosamente no se cortó el ingreso de causas encontrándose con demasiada carga procesal; de tal manera que, al 30 de agosto de 2019 se tiene un total de 264 causas pendientes de resolución y sorteo, en cuanto se refiere a recursos de apelación incidental de medidas cautelares hasta la fecha se ha resuelto un total de 138 causas; b) Con relación a Jaime Cuentas Yañez -ahora impetrante de tutela- su recurso de apelación incidental se remitió a este Tribunal el 28 de julio de 2019, el cual está para sorteo esperando turno, no es el único caso, sino que existe otros anteriores esperando turno para sorteo; y, c) La situación real de la Sala Penal Primera, realmente es crítica, sin embargo se hace lo posible para resolver los casos oportunamente, creemos que más no se puede hacer ya que resulta humanamente imposible cumplir con la atención inmediata de los proceso. 

Shirley Giovanna Elías Sánchez, Secretaria de Cámara de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Potosí, por informe escrito cursante a fs. 26, señaló lo siguiente: 1) Me encuentro en suplencia legal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Potosí desde el 20 de agosto de 2019, siendo evidente que existe carga procesal y se trata de hacer lo posible para continuar con los actuados que corresponden y que conlleva las diferentes apelaciones (restringidas, incidentales, medidas cautelares) que son remitidas tanto de la ciudad como de provincia, debiendo cumplir con las funciones inherentes al cargo, en la Sala Penal Segunda en la que mi persona ejerce titularidad; 2) En el presente caso, de acuerdo a la llegada cronológica de los legajos de apelación de medida cautelar, se procede al sorteo para que posteriormente se programe audiencia y pueda ser resuelta, haciendo conocer que existe varios legajos de apelación que se encuentran en la misma situación, a consecuencia de las acefalias de Vocales en la Sala Penal Primera, hace que tropiece con estas circunstancias; y, 3) Haciendo hincapié que no tiene ninguna intención de perjudicar a las partes en los diferentes procesos que llegan a la Salas en apelación y mucho menos en este caso en específico. 

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2019 de 3 de septiembre, cursante de fs. 42 a 44 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los Vocales -ahora demandados- señalen audiencia de fundamentación de la apelación incidental, dentro del plazo de tres días conforme lo dispone el art. 251 del CPP; y respecto a Shirley Giovanna Elías Sánchez Secretaria de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Potosí, en futuras actuaciones ingrese el despacho en el día, conforme lo establece la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, con los siguientes fundamentos: i) Se debe entender que cualquier vulneración es sujeto a un examen por las autoridades competentes, para el caso en concreto es evidente que no se tiene señalamiento de audiencia de fundamentación de apelación incidental, hasta la presentación de la presente acción de defensa, conforme lo preceptuado por los arts. 251 y 403 inc. 3 del Código Procesal Penal (CPP) y la basta jurisprudencia constitucional establece que los Tribunales de apelación están en la obligación de resolver dentro del término legal previsto, en cumplimiento de los principios de oralidad e inmediación vinculados a su vez con la celeridad; y ii) Se debe tomar en cuenta que a partir de la SCP 2491/2012 queda clara la reconducción de la Jurisprudencia en sentido de que procede la acción de libertad bajo la modalidad innovativa, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de sus modalidades protectivas de la acción de libertad, la persecución indebida o en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal. 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene informe emitido por Franz Gonzalo Solíz Medrano, Óscar Azurduy Uzin, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justica de Potosí, ahora autoridades codemandadas, en el que mencionan de la existencia de la carga procesal que tienen, es debido al estado de las acefalias por las renuncias de los Vocales y que con relación a “Jaime Cuestas Yañez su recurso de apelación incidental, fue remitido a éste Tribunal el 28 de julio de 2019, el cual se encuentra para sorteo esperando turno” (sic) (fs. 22 y vta.).

II.2. Por informe presentado por Shirley Giovanna Elías Sánchez Secretaria de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, funcionaria ahora codemandada, alega que ejerce la suplencia legal del cargo en la Sala Penal Primera, puesto que ella ejerce la titularidad en la Sala Segunda; afirma que existe carga procesal debido a las acefalias de Vocales, los legajos de apelación de medidas cautelares que se encuentran en la misma situación, se sortean de acuerdo a su llegada  (fs. 26).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, la autoridad demandada hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, no señaló audiencia de consideración de apelación incidental; por lo que, solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se fije de manera inmediata día y hora de fundamentación oral del recurso interpuesto.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, desarrollando para ello los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, y el plazo para resolver el recurso de apelación incidental de medidas cautelares; b) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; y, c) el análisis del caso concreto

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, y el plazo para resolver el recurso de apelación incidental de medidas cautelares

El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen  dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).

Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el  trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo  justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.

De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la  SCP 0281/2015 de 4 de junio[2] señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el tribunal de apelación.

Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[3] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual, se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del referido Código.

La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado  en el Fundamento Jurídico III.3:

       

i)  Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii)   No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

iii)  Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14, 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv)  Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art.

251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v)   No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi)  No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte (las negrillas son agregadas).

    Entendimiento que también fue asumido en la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, entre otras.

Por otra parte, cabe señalar que de acuerdo al art. 251 del CPP, una vez remitido el recurso de apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia, el Tribunal de apelación debe resolver el recurso sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

Conforme a dicha norma, el plazo para fijar audiencia en apelación y resolver el recurso es de tres días, por lo que se incurrirá en dilación indebida y, por lo tanto procederá la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, cuando dicho plazo sea incumplido; pues, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, “…Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el  derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho” (SC 0224/2004-R de 16 de febrero).

III.2.    La  legitimación  pasiva  del  personal  judicial  subalterno  en  las acciones de libertad

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/01-R de 9 de julio de 2001[4] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[5] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.

Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[6] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió  el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que  la legitimación pasiva, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre7 ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y, por la  SCP 2171/2012  de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones   de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[7], en el Fundamento Jurídico III.2.1. que establece:

Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado (las negrillas son añadidas).

Entendimiento  que  también fue  asumido en  las SCP 0223/2018-S2 de 22  de mayo y 0656/2018-S2 de 15 de octubre, entre otras.

III.3.  Análisis del caso en concreto

Dentro del proceso penal seguido en contra de Jaime Cuentas Yañez -ahora impetrante de tutela- a instancias del Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes se encuentra detenido preventivo en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo del departamento de Potosí, en el cual solicitó la cesación a la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del mismo departamento, el cual fue rechazado; por lo cual interpuso oralmente recurso de apelación incidental, siendo remitido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; empero, hasta la fecha de la interposición de la presente acción de defensa, los Vocales judiciales demandados no convocaron audiencia de fundamentación de apelación incidental.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional el plazo para fijar audiencia en apelación y resolver el recurso es de tres días; por lo que, se incurrirá en dilación indebida y, por lo tanto procederá la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, cuando dicho plazo sea incumplido; puesto que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el  derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del derecho a la libertad.

En el caso que se examina, en la acción de tutela el peticionante de tutela señala que la apelación fue remitida el 28 de agosto de 2019; empero, los Vocales demandados, en su informe -presentado el 3 de septiembre del mismo año-, dan cuenta que los antecedentes de apelación fueron recibidos en el tribunal de alzada el 28 de julio de 2019 y que se encuentra para sorteo esperando su turno.

Ahora bien, a pesar de la diferencia sobre la fecha de remisión de la apelación, resulta evidente que hasta el día de la presentación de ésta acción de tutela -que data del 2 de septiembre del mismo año- las autoridades demandadas, incumplieron el plazo legal de tres días, previsto en el art. 251 del CPP, puesto que no fijaron audiencia de consideración de apelación incidental dentro de dicho plazo. Si bien es cierto que los demandados alegaron que la causa de la demora radica en la acefalía de un miembro del tribunal, lo que a su vez generaría la sobrecarga laboral, a cuya consecuencia sería materialmente imposible cumplir con los plazos, acompañando una fotocopia de planilla de audiencias señaladas; dicha circunstancia, eventualmente puede impedir que se establezca responsabilidad contra dichas autoridades; empero, no que se conceda la tutela impetrada. 

En consecuencia, los Vocales demandados al no haber señalado audiencia de consideración de la apelación de cesación de detención preventiva, dentro del plazo legal de tres días, y de esa manera dilatar la definición sobre un pedido relativo al derecho a la libertad del accionante, incurrieron en dilación indebida, vulnerando de esa manera el derecho a la libertad, razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada respecto de dichas autoridades judiciales.

Con relación a la Secretaria codemandada Shirley Giovanna Elías Sánchez, cabe puntualizar que tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo constitucional, el personal judicial subalterno adquiere legitimación pasiva en las acciones de libertad si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado.

En el caso que se examina, la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Segunda codemandada Shirley Giovanna Elías Sánchez, no tiene legitimación pasiva, puesto que el señalamiento de la audiencia de la apelación, constituye un acto jurisdiccional que no forma parte de sus atribuciones legales, razón por la cual corresponde denegar la tutela impetrada con relación a dicha funcionaria judicial

 

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en  su Sala Primera, en  virtud  de la autoridad que le confieren la Constitución  Política del Estado y  el art. 12.7 de la Ley del Tribunal  Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 02/2019 de 3 de septiembre, cursante de fs. 42 a 44 vta., pronunciada  por el  Tribunal de Sentencia Penal Segundo  de  la Capital  del departamento de Potosí; y en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada respecto a los Vocales demandados, ratificando lo dispuesto por el Juez de garantías; es decir, que dichas autoridades señalen audiencia de apelación de consideración de la cesación de medidas sustitutivas dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP; conforme a los fundamentos jurídicos de este fallo constitucional; y,

DENEGAR la tutela con relación a la Secretaria de Cámara de Sala Penal Segunda, codemandada conforme a los  fundamentos jurídicos del presente  fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA                                              



[1]El FJ III.3, señala: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.

[2]El FJ III.4, refiere: “…cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación”

[3]El FJ III.4, indica: “…conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”

[4]El Cuarto Considerando, refiere: “…Por consiguiente, la demandada carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…”.

[5]El FJ III.5, menciona: “En el caso que se analiza, se tienen dos normas referidas al ámbito de protección de la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus: La Constitución abrogada y la interpretación constitucional, que establecía que el recurso no procedía respecto a particulares, y la Constitución vigente que amplía la protección respecto con relación a particulares. Ahora bien, indudablemente que la norma que es más favorable al sistema de derechos fundamentales, es la contenida en la Constitución vigente, pues así se reconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales…”.

[6]El FJ III.2, establece: “…los alcances y la naturaleza de la legitimación pasiva, que se encuentra en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.

En ese sentido, para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”.

[7]El FJ III.2, dice: “Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: `Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios , actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en  excesos  contrariando  o  alterando  esas  determinaciones  de  la  autoridad  judicial´.  Posteriormente,  la  SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: `El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno´; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional.

En base a los fundamentos supra expuestos, el entendimiento generado en el presente acápite implica cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa”.

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