SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2020-S1

Fecha: 16-Jul-2020

1)

Shirley Giovanna Elías Sánchez, Secretaria de Cámara de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Potosí, por informe escrito cursante a fs. 26, señaló lo siguiente: 1) Me encuentro en suplencia legal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Potosí desde el 20 de agosto de 2019, siendo evidente que existe carga procesal y se trata de hacer lo posible para continuar con los actuados que corresponden y que conlleva las diferentes apelaciones (restringidas, incidentales, medidas cautelares) que son remitidas tanto de la ciudad como de provincia, debiendo cumplir con las funciones inherentes al cargo, en la Sala Penal Segunda en la que mi persona ejerce titularidad; 2) En el presente caso, de acuerdo a la llegada cronológica de los legajos de apelación de medida cautelar, se procede al sorteo para que posteriormente se programe audiencia y pueda ser resuelta, haciendo conocer que existe varios legajos de apelación que se encuentran en la misma situación, a consecuencia de las acefalias de Vocales en la Sala Penal Primera, hace que tropiece con estas circunstancias; y, 3) Haciendo hincapié que no tiene ninguna intención de perjudicar a las partes en los diferentes procesos que llegan a la Salas en apelación y mucho menos en este caso en específico. 

Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el  trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo  justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.

De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la  SCP 0281/2015 de 4 de junio[2] señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el tribunal de apelación.

Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[3] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual, se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del referido Código.