SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2020-S1
Fecha: 16-Jul-2020
III.3. Análisis del caso en concreto
Dentro del proceso penal seguido en contra de Jaime Cuentas Yañez -ahora impetrante de tutela- a instancias del Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes se encuentra detenido preventivo en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo del departamento de Potosí, en el cual solicitó la cesación a la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del mismo departamento, el cual fue rechazado; por lo cual interpuso oralmente recurso de apelación incidental, siendo remitido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; empero, hasta la fecha de la interposición de la presente acción de defensa, los Vocales judiciales demandados no convocaron audiencia de fundamentación de apelación incidental.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional el plazo para fijar audiencia en apelación y resolver el recurso es de tres días; por lo que, se incurrirá en dilación indebida y, por lo tanto procederá la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, cuando dicho plazo sea incumplido; puesto que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del derecho a la libertad.
En el caso que se examina, en la acción de tutela el peticionante de tutela señala que la apelación fue remitida el 28 de agosto de 2019; empero, los Vocales demandados, en su informe -presentado el 3 de septiembre del mismo año-, dan cuenta que los antecedentes de apelación fueron recibidos en el tribunal de alzada el 28 de julio de 2019 y que se encuentra para sorteo esperando su turno.
Ahora bien, a pesar de la diferencia sobre la fecha de remisión de la apelación, resulta evidente que hasta el día de la presentación de ésta acción de tutela -que data del 2 de septiembre del mismo año- las autoridades demandadas, incumplieron el plazo legal de tres días, previsto en el art. 251 del CPP, puesto que no fijaron audiencia de consideración de apelación incidental dentro de dicho plazo. Si bien es cierto que los demandados alegaron que la causa de la demora radica en la acefalía de un miembro del tribunal, lo que a su vez generaría la sobrecarga laboral, a cuya consecuencia sería materialmente imposible cumplir con los plazos, acompañando una fotocopia de planilla de audiencias señaladas; dicha circunstancia, eventualmente puede impedir que se establezca responsabilidad contra dichas autoridades; empero, no que se conceda la tutela impetrada.
En consecuencia, los Vocales demandados al no haber señalado audiencia de consideración de la apelación de cesación de detención preventiva, dentro del plazo legal de tres días, y de esa manera dilatar la definición sobre un pedido relativo al derecho a la libertad del accionante, incurrieron en dilación indebida, vulnerando de esa manera el derecho a la libertad, razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada respecto de dichas autoridades judiciales.
Con relación a la Secretaria codemandada Shirley Giovanna Elías Sánchez, cabe puntualizar que tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo constitucional, el personal judicial subalterno adquiere legitimación pasiva en las acciones de libertad si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado.
En el caso que se examina, la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Segunda codemandada Shirley Giovanna Elías Sánchez, no tiene legitimación pasiva, puesto que el señalamiento de la audiencia de la apelación, constituye un acto jurisdiccional que no forma parte de sus atribuciones legales, razón por la cual corresponde denegar la tutela impetrada con relación a dicha funcionaria judicial
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- concedió la tutela
- II.1
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, y el plazo para resolver el recurso de apelación incidental de medidas cautelares
- al traslativo o de pronto despacho
- de manera excepcional
- dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde
- III.3. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER
- excepción