SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2020-S1
Fecha: 16-Jul-2020
1)
El impetrante de tutela a tiempo de reiterar los argumentos de su demanda tutelar, añadió que: 1) Ya son cinco meses que está sin trabajo; 2) La empresa demandada en la audiencia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, indicó que su persona había robado objetos de dicha empresa; sin embargo, no son hechos que se hayan demostrado, además no se tiene antecedentes de ninguna índole sobre ese aspecto, por lo que, la parte demandada actúa con deslealtad y falta de moral; 3) El art. 46 de la CPE establece que todas las personas tienen derecho al trabajo, a un trabajo digno, a un salario correcto, a la salud ocupacional, etc., y el art. 48 de la Norma Suprema hace referencia a que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, normas ahora desobedecidas; así también, se cuenta con el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009 que establece la inamovilidad laboral de la madre o padre progenitores que trabajan en el sector público o privado, eso quiere decir que no se puede despedir a una persona hasta que el hijo tenga un año de edad, aspecto incumplido por la referida empresa; 4) De acuerdo a la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, cuando se trata de proteger el derecho a la estabilidad laboral, se aplica la excepción al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, pues la vulneración del derecho al trabajo afecta a la vida, a la subsistencia, y en el caso concreto atenta contra la subsistencia del hijo nacido, reiterando, que ya son cinco meses que no tiene trabajo; y, 5) Se deben considerar las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0144/2014” y “0038/2014”, que amparan situaciones como la presentada por su persona.
Escuchado el informe y la intervención de la empresa demandada, a la pregunta de la Vocal Constitucional, respondió que si bien fue reincorporado, prácticamente no hacía nada, sufrió acoso laboral, perjudicándolo, por lo que nuevamente acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el cual corroboró el incumplimiento de la referida Conminatoria; tampoco se presentó alegato alguno de que existiría remisión de personal, por ello, solicitó el cumplimiento del DS 0495 de 1 de mayo de 2010.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- suspensión
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura del Trabajo
- III.2. La inamovilidad laboral del padre o la madre, desde el embarazo hasta un año del nacimiento de su hijo, jurisprudencia reiterada
- Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’
- III.3. Del pago de salarios devengados y otros derechos, ante el incumplimiento de la Resolución que disponga la Conminatoria de reincorporación laboral por parte de la Jefatura del Trabajo
- que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional que en ningún momento establece, que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 de 22 de abril lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la Administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplado ni regulado por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2° CONCEDER