SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2020-S1
Fecha: 16-Jul-2020
concedió
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 140/2019 de 11 de julio y su complementaria de 12 de julio de 2019, cursantes de fs. 140 a 143 vta. y 146 vta., concedió la tutela, por los derechos al trabajo y estabilidad laboral, disponiendo el pago de sus salarios solo desde el 1 de abril de 2019, pues se ha evidenciado el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTLP 48-VI-CPE/D.S.0496/RAAM/47/2019 desde la indicada fecha hasta la emisión de la presente Resolución, así como el pago del subsidio de lactancia por el primer año de vida del hijo del impetrante de tutela y “DENIEGA la tutela por el derecho a la estabilidad laboral al no ser los hechos vinculantes al mismo” (sic), con base en los siguientes fundamentos: 1) Entre agosto de 2018 y enero de 2019, existió un corte de las funciones laborales que cumplía el peticionario de tutela en la empresa demandada, mismas que fueron reanudadas en enero de 2019, durante ese mes acontecieron hechos irregulares como la sustracción de prendas aduaneras y el ahora solicitante de tutela se encontraría entre las personas que estarían vinculadas, empero de presumirse la causal prevista por el art. 16 de la LGT, debe ser abordado en el marco de un debido proceso administrativo; 2) El 31 del indicado mes y año, se evidencia la ruptura de la relación laboral del accionante con la empresa demandada, situación que fue abordada por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz y el objeto de la presente demanda es solo verificar si se cumplió con la referida Conminatoria emitida por dicha repartición; 3) Hasta la gestión 2018, la línea jurisprudencial establecía que la justicia constitucional estaba facultada para verificar si la conminatoria efectuaba un análisis integral del caso, de lo contrario, si la misma carecía de fundamentación, ello se constituía en un óbice para disponer su cumplimiento; dicho entendimiento fue superado, a través de la SCP 0238/2019-S4 de 16 de mayo, que determinó que no correspondía realizarse ningún análisis de la conminatoria de reincorporación laboral, entendiendo que los hechos particulares ya fueron objeto de estudio, por parte de la jurisdicción administrativa laboral; en ese sentido, la referida Conminatoria advirtió que el impetrante de tutela fue desvinculado de su fuente laboral el 31 de enero de 2019, por supuesta sospecha de hurto, así como por el cumplimiento del periodo de prueba; empero, al no haber evidenciado documentación alguna que acreditara dicho periodo de prueba, que además no correspondía porque ya había trabajado anteriormente en esa empresa, y advirtiéndose acreditada su condición de padre progenitor, mediante fotocopia de inscripción de reconocimiento de hijo de 7 de febrero de igual año, se concluyó que le correspondía su reincorporación inmediata a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; 4) En aplicación de la SCP 0238/2019-S4 se debe proteger el derecho del peticionante de tutela a la inamovilidad laboral, en resguardo de los derechos de su hijo; consiguientemente, el hecho de reincorporarlo al recinto aduanero de Charaña, desconoce el alcance de dicha inamovilidad laboral; 5) Las recomendaciones de DAB y lo previsto en el Reglamento aludido deben ceder frente a dicho derecho por su paternidad; 6) No se puede disponer el cumplimiento de la conminatoria en su integridad, pues significaría reconocer que el solicitante de tutela tiene los derechos de prenatalidad, natalidad y lactancia y conforme lo hizo conocer la señalada empresa, se requiere que ésta se constituya en agente de retención a efectos de cubrir estos beneficios, lo propio ocurre con los aportes a las AFP’s, aspecto que no corresponde, pues el accionante solo trabajó durante “enero”; y, 7) Atendiendo la solicitud de complementación y enmienda, en relación al pago del beneficio de lactancia, independientemente del hecho de que sean uno o dos los hijos nacidos el 25 del mismo mes y año, la empresa demandada debe resolverlo, en el marco de la normativa que regula el pago de asignaciones familiares.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- suspensión
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura del Trabajo
- III.2. La inamovilidad laboral del padre o la madre, desde el embarazo hasta un año del nacimiento de su hijo, jurisprudencia reiterada
- Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’
- III.3. Del pago de salarios devengados y otros derechos, ante el incumplimiento de la Resolución que disponga la Conminatoria de reincorporación laboral por parte de la Jefatura del Trabajo
- que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional que en ningún momento establece, que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 de 22 de abril lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la Administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplado ni regulado por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2° CONCEDER