SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2020-S1
Fecha: 16-Jul-2020
II.3.
II.3. Por Resolución JDTLP 48-VI-CPE/D.S.0496/RAAM/47/2019 de 8 de marzo, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, dispuso la reincorporación inmediata de Santiago Martín Cano Tantani a su fuente laboral en la empresa demandada, al mismo puesto que ocupaba al momento de haber sido despedido como estibador, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, bajo los siguientes fundamentos: i) El 11 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia pública, por la Inspectora de Trabajo, estando presentes ambas partes, allí, el peticionante de tutela sostuvo que cuando fue despedido, informó verbalmente sobre el embarazo de su esposa de cinco meses y medio; por su parte, el denunciado señaló que el solicitante de tutela fue contratado el 2 de enero del mencionado año y despedido el 31 del mismo mes y año y la desvinculación laboral obedeció a una sospecha de hurto y al cumplimiento del periodo de prueba; asimismo, refirió que no se acreditó el estado de gravidez informado a tiempo del despido del accionante, pero que a modo de compromiso “proceder por voluntad de la Empresa a su memorándum de reincorporación en fecha 13 de febrero” (sic); en base a lo sucedido en dicha audiencia, la Inspectora de Trabajo presentó su informe y en sus conclusiones recomendó que se emita la conminatoria de reincorporación laboral del trabajador, al mismo puesto que ocupaba al momento de la desvinculación, más el pago de salarios devengados hasta su efectiva incorporación; y, ii) De la revisión de los antecedentes, se advirtió que en la audiencia pública referida, el empleador no acreditó documentalmente que el empleado estuviera en dicho periodo de prueba, el cual en todo caso no correspondía, porque un año antes ya había sido empleado de la referida empresa y no podía ser sometido al mismo nuevamente; por otro lado, el trabajador acreditó su condición de padre, por fotocopia de inscripción de reconocimiento de hijo de 7 de febrero de 2019, lo que ameritó el resguardo de su derecho a la inamovilidad laboral; si bien ese documento data del 7 de igual mes y año y el retiro fue el 31 de enero del mismo año, la parte empleadora tomó conocimiento de tal condición de forma verbal al momento de la desvinculación (fs. 4 a 8).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- suspensión
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura del Trabajo
- III.2. La inamovilidad laboral del padre o la madre, desde el embarazo hasta un año del nacimiento de su hijo, jurisprudencia reiterada
- Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’
- III.3. Del pago de salarios devengados y otros derechos, ante el incumplimiento de la Resolución que disponga la Conminatoria de reincorporación laboral por parte de la Jefatura del Trabajo
- que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional que en ningún momento establece, que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 de 22 de abril lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la Administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplado ni regulado por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2° CONCEDER