SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2020-S1
Fecha: 16-Jul-2020
i)
Edwin Osvaldo Riveros Ponce, representante legal de la Empresa TRESSA S.R.L., en mérito al Testimonio de Poder 995/2017 de 31 de octubre, cursante de fs. 125 a 128 vta., solicitó que se deniegue la tutela, mediante informe escrito, cursante de fs. 129 a 130 vta., esgrimiendo que: i) El peticionario de tutela recurrió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, “informando a la empresa recién en esta instancia que su esposa se encontraba en estado de gestación, razón por la que mediante Gerencia de Operaciones en cumplimiento del Art. 48 de la CPE y Art. 10 del DS 28699 se INSTRUYE su reincorporación, notificándosele de forma personal en fecha 13 de febrero de 2019 por lo que de su libre y espontánea voluntad ha firmado el memorando de Reincorporación SGT-001/2019 de fecha 13 de febrero de 2019, teniendo pleno conocimiento del contenido del mismo. Ahora bien, la empresa habría dado cumplimiento a la Conminatoria emitida por el Ministerio de Trabajo, razón por la que no podría impetrarse se tutelen derechos vulnerados, encuadrándose esta conducta en lo descrito por el Art. 30 de la Ley 254, y al estar consensuada su reincorporación no corresponde que ahora se alegue la vulneración de algún derecho” (sic); ii) El accionante se negó a presentarse a su lugar de trabajo, donde debe desempeñar sus funciones, creyendo que se asumió en su contra una especie de represalia por haber acudido ante la autoridad competente; empero, debido al giro de la empresa, por la prestación de servicios que realiza, debe cumplir con la norma y protocolos de seguridad del cliente, habiendo reasignado también a varios trabajadores a otros lugares; iii) Respecto al pago de aportes a las AFP’s, la mencionada empresa debe actuar como agente de retención, debiendo dilucidarse ese aspecto en la vía legal correspondiente; y, iv) De acuerdo a la SCP 1027/2017-S3 de 10 de octubre, “LAS PRETENSIONES SOBRE SUELDOS DEVENGADOS Y DEMAS DERECHOS SOCIALES, NO PUEDEN SER ABORDADOS A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE AMPARO”; por ello, solicita que la pretensión de pago de salarios devengados sea denegada, máxime si no es posible determinar su cuantía en audiencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- suspensión
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura del Trabajo
- III.2. La inamovilidad laboral del padre o la madre, desde el embarazo hasta un año del nacimiento de su hijo, jurisprudencia reiterada
- Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’
- III.3. Del pago de salarios devengados y otros derechos, ante el incumplimiento de la Resolución que disponga la Conminatoria de reincorporación laboral por parte de la Jefatura del Trabajo
- que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional que en ningún momento establece, que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 de 22 de abril lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la Administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplado ni regulado por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2° CONCEDER