SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2020-S1
Fecha: 16-Jul-2020
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denunció que la Empresa TRESSA S.R.L. vulneró sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, así como los principios de seguridad jurídica, legalidad, supremacía constitucional y jerarquía normativa, debido a que habiendo sido contratado en el cargo de estibador en El Alto, desde el 2 de enero de 2019, el 31 del mismo mes y año, fue despedido sin justificativo legal alguno, pese a que su esposa llevaba un embarazo de veinticinco semanas, lo que lo motivó a realizar la respectiva denuncia de despido ilegal, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, la cual emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTLP 48-VI-CPE/D.S.0496/RAAM/47/2019, ordenando que sea restituido al mismo cargo que ocupaba, disponiendo el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, empero dicha Conminatoria fue incumplida, por cuanto si bien se lo reincorporó, fue enviado a Charaña, por lo que solicita se cumpla con la referida Conminatoria y se lo restituya al puesto de trabajo que ocupaba antes de su despido ilegal, así como que se dispongan en su favor salarios devengados y los derechos que le asisten por ley.
En ese orden, de la revisión de la Conclusión II.3 de este fallo, se tiene acreditada la Resolución de Conminatoria, mediante la que se dispuso que el impetrante de tutela sea inmediatamente reincorporado a su fuente laboral, al mismo cargo que ocupaba antes del despido; también se evidencia que el empleador, incluso antes de que se pronuncie esa Resolución, había emitido Memorándum de Reincorporación SGT 001/2019 el 13 de febrero, como se verifica de la Conclusión II.2, que disponía que el peticionario de tutela debía cumplir sus funciones en otra localidad, como lo era Charaña y no así en El Alto, lugar donde ejercía su trabajo el accionante antes de su despido, como se advierte objetivamente de la Conclusión II.6 de este fallo, en la que se extractó el informe de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, que indicó que la empresa TRESSA SRL, precisamente le señaló ese extremo, concluyendo dicho informe que la restitución laboral no fue cumplida.
En base a lo referido, el indicado Memorándum emitido por la empresa TRESSA SRL, no puede ser considerado como un cumplimiento a la Conminatoria citada, ya que obedeció a un compromiso efectuado el 11 de febrero de 2019, como se puede verificar de la Conclusión II.3.1 y además el accionante no fue restituido a El Alto, donde inicialmente ejercía su empleo. En ese mismo sentido, realizó su interpretación la propia Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, pues -como ya se señaló- emergente de la inspección realizada a la empresa, a través de la Inspectora de dicha repartición laboral, la orden de restitución laboral no había sido cumplida, pues el solicitante de tutela no se hallaba llevando a cabo sus labores en el puesto de trabajo que ocupaba antes de su despido.
Por otro lado, la empresa demandada, a tiempo de ejercer defensa en esta demanda, pretendió justificar el cambio de lugar de trabajo del accionante, porque recibió las notas de 11 y 20 de marzo de 2019 de DAB (extractadas en la Conclusión II.4), las cuales realizaban algunas sugerencias para evitar ilícitos relativos a hurto de prenda aduanera que se estaban suscitando, en cuyo marco indicaba que debían ejercerse determinadas normas de seguridad, las mismas que sugerían el cambio de personal de la cuadrilla “16”, así como no contratar personal que haya trabajado en DAB, Aduana Nacional o en otra empresa que hubiera prestado servicios a la primera nombrada.
Ahora bien, revisada la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la cual fue desarrollada en base a normativa legal, consistente en el art. 49.I de la CPE y los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495, se tiene que una vez emitida la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTLP 48-VI-CPE/D.S.0496/RAAM/47/2019, por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, la misma es de cumplimiento obligatorio por parte del empleador, en resguardo del derecho al trabajo.
De ello se evidencia claramente que la empresa demandada vulneró el derecho al trabajo del impetrante de tutela, pero lo que es peor vulneró el derecho al trabajo de un progenitor, cuya esposa se hallaba con un embarazo de veinticinco semanas de gestación, tal cual se tiene del certificado extractado en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, aspecto del que el empleador tomó conocimiento el día del despido, es decir, 31 de enero de 2019, según el dato extractado en la Conclusión II.3.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que le dio la oportunidad de rectificarse, pero no lo hizo, sino que, posteriormente, si bien emitió el Memorándum de Reincorporación SGT 0001/2019 de 13 de febrero, fue dispuesto cambiando el lugar de trabajo del accionante de El Alto a Charaña, situación que no pretendió modificar, a pesar de haber conocido, luego, el 18 de marzo de ese año, la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTLP 48-VI-CPE/D.S.0496/RAAM/47/2019 de 8 de marzo (Conclusión II.3), que ordenó a la empresa demandada que restituya de inmediato al peticionario de tutela, al mismo cargo que ocupaba el día de su destitución, justificando el cambio de lugar de trabajo en las notas recibidas de DAB el 12 y 22 marzo de 2019, que sugerían que ante los hechos ilícitos de hurto de prenda aduanera, se proceda al cambio del personal de la cuadrilla “16” y que se contrate a personal que no haya trabajado en DAB, en la Aduana Nacional ni en otras empresas que hubieran prestado servicios a la primera; sin embargo, esos aspectos que se constituyen en sugerencias contenidas en notas, no pueden, de ninguna manera, prevalecer a la Resolución del Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, mediante la cual se dispuso la protección del derecho a trabajo del solicitante de tutela por ser padre progenitor, toda vez que se constituyen en criterios subjetivos y adelantados que no devienen de decisiones emergentes de un debido proceso, siendo que estos aspectos, no merecieron el análisis correspondiente por parte del empleador, habiendo puesto en una situación muy difícil al accionante, sin justificativo alguno, pues su esposa estaba llevando un embarazo, cuyo parto podía adelantarse por las características del mismo.
En ese marco, la empresa demandada desconoció la protección inmediata con la que se debe actuar, en cumplimiento de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual, aplicando la Norma Fundamental y normativa legal que regula el derecho al trabajo de padres progenitores hasta el año de nacido, relieva la importancia de dicho derecho, al abarcar el mismo “…derechos de carácter primario…”, consistentes en “ …la salud, vida, seguridad social…”, cuya vulneración podría ser “irreparable e irremediable”.
Consiguientemente, se advierte que la empresa demandada -se reitera- vulneró claramente el derecho al trabajo y estabilidad laboral del impetrante de tutela, propiciando una desprotección inaceptable al ser que nació el 25 de febrero de 2019 (Conclusión II.7), por lo que corresponde se conceda la tutela.
Ahora bien, habiendo el accionante dejado de trabajar el 31 de enero de 2019, hasta la fecha de la resolución de la Sala Constitucional, que atendió este caso, disponiendo la reincorporación del peticionario de tutela a la fuente laboral en la que desempeñaba sus funciones, durante ese lapso, el mismo fue privado ilegalmente de salarios y de subsidios por maternidad, lo que también causó que no se realicen sus aportes a las AFP’s; consiguientemente, la ilegalidad de su despido obliga a la empresa demandada a cubrir con dichos conceptos, ello en protección del ser nacido, que merece el correspondiente amparo del Estado.
En cuanto a los referidos pagos de salarios y derechos sociales no percibidos por causa de un despido ilegal, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ha efectuado el razonamiento favorable para el trabajador, constituyéndose dicha jurisprudencia en la mayor protección evidenciada al respecto, reconociéndose el pago de salarios devengados y demás derechos de ley, los cuales deben instituirse como la línea jurisprudencial constitucional aplicable a casos análogos, uniformándose la misma en ese sentido.
Finalmente, cabe aclarar que ante la condición de padre progenitor del solicitante de tutela, el mismo tenía dos caminos legales para reclamar la vulneración de sus derechos, acudir de manera directa a esta jurisdicción constitucional o previamente hacerlo ante la Jefatura Departamental de Trabajo que corresponda, como procedió en este caso, aspecto que no incide en la forma de resolución en esta jurisdicción constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- suspensión
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura del Trabajo
- III.2. La inamovilidad laboral del padre o la madre, desde el embarazo hasta un año del nacimiento de su hijo, jurisprudencia reiterada
- Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’
- III.3. Del pago de salarios devengados y otros derechos, ante el incumplimiento de la Resolución que disponga la Conminatoria de reincorporación laboral por parte de la Jefatura del Trabajo
- que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional que en ningún momento establece, que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 de 22 de abril lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la Administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplado ni regulado por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2° CONCEDER