SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2020-S1

Fecha: 17-Jul-2020

a)

El accionante, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliando la misma, argumentó lo siguiente: a) La apelación se interpuso dentro los tres días tal como establece el Código de Procedimiento Penal, ya que la Resolución objeto de apelación, se emitió el 23 de febrero de 2018 y fue notificado en audiencia, por lo tanto el cómputo, empezaba el “lunes” 26 de igual mes y año, cumpliéndose los tres días el 28 del citado mes y año; en ese sentido, ese mismo día, se apersonó ante el juzgado, en el cual de forma oral le comunicaron sobre la implementación de plataforma de recepción de memoriales; por ello, no podían recibir memoriales y los litigantes debían constituirse a Plataforma, similar información se encontraba en una nota del Consejo de la Judicatura adherida en la puerta; b) Bajo ese antecedente, la apelación se presentó el 28 de febrero de 2018 a horas 14:37 con 15 segundos, en la ventanilla 11, tal como se tiene en el sello de Plataforma de Atención al Litigante del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; no obstante, el Auto de Vista 200/2018, en Conclusiones 3, textualmente dice: “Que de la verificación del recurso de apelación incidental interpuesto por Oscar Medinaceli Rojas se puede establecer que este fue presentado en fecha miércoles 01 de marzo de 2018 conforme se tiene del sello de cargo de recepción cursante a Fs. 226vta. de obrados; del cual se puede observar que el mismo se encuentra fuera de plazo establecido por ley; Por lo que NO corresponde su admisibilidad y tampoco entrar a su análisis del mismo por encontrarse inadmisible” (sic); c) Dicha Resolución, es definitiva e inapelable de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que la vía de complementación, enmienda y aclaración, no puede modificar el fondo de la resolución, es que se presentó la acción de amparo constitucional, resaltando el hecho que no existe instancia a la cual acudir, debido a que no hay un recurso que la ley franquea para enmendar esa resolución que se constituye en auto definitivo; d) Como precedente, citó a la SCP 0440/2016-S2 de 9 de mayo, que en un similar caso concedió la tutela de amparo constitucional, refiriendo que al haberse declarado inadmisible el recurso de apelación incidental con el fundamento de que fue presentado fuera del plazo legal, al no ser evidente dicho extremo, vulneraron el debido proceso en su elemento derecho a la impugnación, a la defensa, así mismo, a la tutela efectiva; y, e) Por ello, solicitó que se declare la nulidad del Auto de Vista 200/2018, pronunciada por las autoridades jurisdiccionales demandadas; y, el pronunciamiento de nueva resolución resolviendo el fondo de la apelación.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada. Para dicho fin, se analizarán los siguientes temas: a) Sobre el debido proceso; b) Sobre el principio de impugnación en los procesos judiciales, en especial en los procesos penales; c) Sobre el alcance del derecho a la defensa; y, d) Análisis del caso concreto.

[4] El FJ III.1, establece: “Por otra parte, la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: “…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…”