SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2020-S1
Fecha: 17-Jul-2020
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a impugnar resoluciones judiciales, arguyendo que, el 23 de febrero de 2018, fue notificado con la Resolución 71/2018 emitida por la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, declarando improbado e infundado el incidente de extinción de la acción penal; por lo que, dentro del término hábil –28 de febrero de 2018– mediante memorial interpuso recurso de apelación incidental en Ventanilla 11 de Plataforma de Atención al Litigante del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debido a que en el supra citado Juzgado le informaron que todo memorial debía ser presentado en dicha plataforma; empero, las autoridades demandadas –Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz–, mediante Auto de Vista 200/2018 de 26 de septiembre, declararon inadmisible e improcedente el mencionado recurso por haber presentado el mismo fuera del plazo establecido por ley; por ello, solicita se anule el referido Auto de Vista y se disponga la emisión de nueva resolución que resuelva el fondo de su apelación.
De la compulsa a los antecedentes presentados, se tiene que en mérito a la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, efectivamente, el impetrante de tutela, fue notificado el 23 de febrero de 2018, con la Resolución 71/2018, emitida por la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, en la cual se declaró improbado e infundado el incidente de extinción de la acción penal; en razón de ello, el ahora accionante, presentó memorial de apelación incidental a horas 14:37 el 28 de igual mes y año, en Ventanilla 11 de Plataforma de Atención al Litigante del Tribunal Departamental del citado departamento (Conclusión II.1); asimismo, se advierte que las autoridades demandadas de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, mediante Auto de Vista 200/2018, declararon inadmisible e improcedente el recurso de apelación incidental, entendiendo que al haber sido presentado el 1 de marzo de igual año, fue al margen del término legal (Conclusión II.2).
En ese contexto, resulta importante señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional en su misión de precautelar por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, como efecto de su labor hermenéutica desarrolló una amplia jurisprudencia en torno a los principios y derechos fundamentales que deben ser seguidos y aplicados en todo proceso judicial o administrativo; y, con más rigurosidad dentro un proceso penal en el cual se activa el ius puniendi del Estado en contra de uno o varios supuestos autores de delitos, por ello, es necesario materializar un sistema de garantías constitucionales dirigidas a la limitación de ese poder punitivo del Estado, estableciendo un delicado equilibrio entre la persecución penal, el resguardo de los derechos fundamentales y la dignidad de las personas involucradas en un conflicto penal.
Bajo esa comprensión y para el caso presente, se advierte que el accionante, tras ser notificado el 23 de febrero de 2018 con la Resolución 71/2018, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, mediante la cual declaró improbado e infundado el incidente de extinción de la acción penal, presentó memorial de apelación incidental el 28 del mismo mes y año en la Ventanilla 11 de Atención al Litigante del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debido a que en el citado Juzgado, le informaron que se estaba implementando la señalada Plataforma de Atención; ahora bien, en base a dichos antecedentes, el art. 404 del CPP, refiere que el recurso de apelación incidental se interpondrá por escrito, ante el mismo tribunal que dictó la resolución, dentro los tres días de su notificación; extremo, que sucedió en el presente caso; toda vez que, el impetrante de tutela fue notificado el viernes 23 de febrero de 2018; por ello, el término empezó a correr desde el día hábil siguiente a su notificación, el lunes 26 de igual mes y año, cumpliéndose los tres días de término para apelar el 28 del citado mes y año, que fue justamente en esa fecha, en la cual interpuso su memorial de recurso de apelación incidental, conforme se advierte del sello de recepción de Ventanilla 11 de Plataforma de Atención al Litigante descrita en el mismo memorial de apelación.
Ahora bien, las autoridades demandadas de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, efectuando una desacertada compulsa de los antecedentes, mediante Auto de Vista 200/2018, declararon inadmisible e improcedente el recurso de apelación, entendiendo que según el cargo de recepción del Juzgado de Instrucción en lo Penal Noveno de la Capital del señalado departamento, el recurso fue presentado el 1 de marzo de 2018, por lo tanto fuera del término legal; sin considerar, que el ahora accionante presentó la referida apelación en Ventanilla 11 de Plataforma de Atención al Litigante, donde el cargo de recepción es de 28 de febrero del mismo año, o sea, dentro los tres días que exige la normativa procesal penal y el hecho que se haya materializado esta presentación en una distinta oficina por información proporcionada en el mismo Juzgado, en el sentido que la recepción de todo memorial sería en la citada Plataforma, obedecía justamente a su implementación en todo el sistema judicial, que ciertamente no fue desmentido por las autoridades demandadas; por lo tanto, este extremo no puede ser interpretado de forma desfavorable al recurrente, afectando su derecho a la impugnación, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, dicho derecho debe ser interpretado en el marco de los principios de favorabilidad y pro actione, garantizando a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo tipo de rigorismo o formalismo excesivo, que impida la obtención de un pronunciamiento judicial.
En ese entender, resulta importante precisar que el debido proceso comprende numerosas instituciones como los derechos a la impugnación y a la defensa entre otros; por ello, el mismo busca rodear al proceso de las garantías mínimas que amparan y protegen a todo ciudadano que se encuentra sometido a un proceso penal, equilibrando su situación frente a todo el poder punitivo del Estado, máxime cuando se habla de un verdadero Estado de derecho; por lo tanto, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, su aplicación es inmediata para todas las autoridades judiciales y administrativas; no obstante, en el presente caso, las autoridades demandadas, en pleno desconocimiento del debido proceso, emitieron el Auto de Vista 200/2018, mediante el cual sin ingresar al fondo de la apelación, declararon su inadmisibilidad e improcedencia, vulnerando el derecho a la impugnación del hoy impetrante de tutela y su derecho a la defensa, que como se precisó en el Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la defensa comprende el derecho a ser escuchado, a presentar pruebas, y a recurrir de las resoluciones entre otras; consecuentemente, no resulta constitucionalmente aceptable la declaración de inadmisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora peticionante de tutela, que en cumplimiento del art. 404 del CPP, planteó su apelación dentro el término hábil; por ello, es necesario que las autoridades demandadas, emitan nueva resolución ingresando al fondo de lo impetrado por el recurrente –ahora accionante–.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el debido proceso
- el de respeto a los derechos
- el principio de impugnación
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.3. Sobre el alcance del derecho a la defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otra consideración
- CONFIRMAR
- 2° Disponer
- 3°
- MAGISTRADA
- derecho a la defensa
- , siendo situación diferente que el imputado en uso de su mejor derecho decida confesar su culpabilidad