SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2020-S1
Fecha: 17-Jul-2020
concedió en parte
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 112/2019 de 11 de junio, cursante de fs. 37 a 39, concedió en parte la tutela solicitada, sólo en cuanto al derecho a la seguridad social en sus componentes de acceso a las asignaciones familiares (pre-natal, natalidad y lactancia) y denegó respecto al derecho de petición, al seguro de salud y pagos de aportes a la AFP, en base a los siguientes fundamentos: a) La peticionante de tutela solicitó verbalmente al demandado su afiliación a la Caja de Salud y efectivizar sus aportes para su jubilación, de antecedentes no se tiene objetiva y materialmente que hubiese realizado dicha petición por escrito; b) Si bien existe un pedido de baja de la Caja de Salud CORDES esta fue de un anterior registro; habida cuenta que, la documentación presentada data de 30 de julio de 2014, por lo cual se tendría por cumplido este requerimiento; c) En relación a la seguridad social el art. 53.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá: (...) 2. ..., o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado” (sic), al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado la teoría del hecho superado, del cual uno de sus presupuestos es precisamente el señalado; es decir, que el acto lesivo hubiese cesado antes de la notificación con la acción tutelar antes referida; d) Respecto a los aportes de la AFP el trámite fue iniciado el 10 de junio de 2019 y se pagó esa misma fecha, con lo que quedó superado los efectos del acto reclamado como lesivo; e) La impetrante de tutela se encuentra en el octavo mes de embarazo y hasta el momento no se ha materializado ni cumplido el pago de las asignaciones familiares; por lo que, corresponde conceder la tutela en relación al derecho a la seguridad social en lo correspondiente a pre natalidad y lactancia hasta que el niño o niña cumpla un año de edad; y, f) La prenombrada señaló que no accedió a un seguro desde su vinculación laboral, dicho reclamo no podrá ser atendido, en el entendido de que la accionante empezó a trabajar en la mencionada empresa el 1 de agosto de 2016, efectuado el cómputo desde esa fecha hasta el presente transcurrieron más de seis meses; por lo que, en aplicación del principio de inmediatez no puede retrotraerse el beneficio de los aportes hasta esa fecha.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.2.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- III.1.
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada,
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Fragmento 15
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- forman parte del contenido esencial del derecho a la petición
- Fragmento 18
- las mujeres tienen derecho a una maternidad segura, gozando de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y períodos pre y post natal.
- “Todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social”
- art. 25 reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado) que -entre otras- son: a) El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses; b) El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y, c) El Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida’
- a)
- III.3.1. Análisis de la primera problemática
- todas las bolivianas y bolivianos tiene derecho de
- III.3.2. Análisis de la segunda y tercera problemática
- derecho a acceder a la seguridad social
- III.3.3. Análisis de la cuarta problemática
- CORRESPONDE A LA SCP 0080/2020 -S1 (VIENE DE LA PAG. 14)
- REVOCAR