SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2020-S4

Fecha: 14-Jul-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2020-S4

Sucre, 14 de julio de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de cumplimiento

Expediente:                 31517-2019-64-ACU

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 181/2019 de 10 de septiembre, cursante de fs. 192 a 195, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Pacífico Chura Hinojosa contra Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

 

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de agosto de 2019, cursante de fs. 76 a 81 vta., y el de subsanación el 27 del mismo mes y año (fs. 93 a 99), el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Durante el ejercicio de sus funciones como Director de la Unidad Educativa “Mercedes Fiengo de Ayala”, en el 2017, fue sometido a un injusto proceso penal por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto, contenido en el art. 312 del Código Penal (CP), que concluyó con la Resolución de Sobreseimiento 225/2017 de 27 de noviembre, misma que fue confirmada por el Fiscal Departamental por Resolución FDLP/EJBS-S-263/2018 de 26 de octubre, disponiéndose en consecuencia, la conclusión del proceso y el archivo de obrados; por lo que, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacía la Mujer Primero del departamento de La Paz, ordenó la cancelación de todas la medidas cautelares que pesaban en su contra, de los antecedentes policiales y del Rótulo “Observado Preventivo – Medida Cautelar” en su Registro Docente Administrativo (RDA), último mediante el cual, en su momento se consignó el proceso penal seguido en su contra, así como la suspensión de su salario y la custodia de su ítem como Director de la indicada Unidad Educativa.

Por el mismo motivo, se le inició también un proceso disciplinario ante la Dirección Distrital de Educación La Paz-1, por la supuesta comisión de faltas establecidas en el artículo 11.m) del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio y Personal Docente Administrativo, aprobado por Resolución 212414 de 21 de abril de 1993; que de igual forma, concluyó absolviéndolo de las denuncias en su contra a través de la Resolución 084/2017 de 8 de diciembre, dictada por el Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo La Paz-1, que fue confirmada por la Resolución del Recurso de Revocatoria 06/2018 de 14 de marzo, disponiéndose la ejecutoria de la Resolución 084/2017.

Tras habérsele exonerado de toda culpa, el 12 de junio, el 1, el 22 y 30 de julio de 2019, solicitó al Ministro de Educación, el cumplimiento del art. 3.III del Decreto Supremo (DS) 1302 de 1 de agosto de 2012 y por consiguiente, su restitución como Director de Unidad de Educativa con la reposición de la totalidad de sus haberes devengados; puesto que dicho precepto, establece que en caso de sobreseimiento emitido por autoridad competente o sentencia absolutoria, la o el director docente o administrativo será restituido en sus funciones con la totalidad de sus haberes devengados; y por disposición del mismo Decreto Supremo, la ejecución de su cumplimiento se encuentra a cargo del Ministro de Educación. Sin embargo, esta autoridad ha guardado silencio respecto a sus reiterados requerimientos, denotando una intencionalidad de rehusarse a cumplir la determinación legal invocada, pese a ser clara y no requerir mayor interpretación.

Al respecto, añadió que por previsión del art. 9 del “Reglamento de Recuperación de Percepción Indebida, Registro y Retiro de Rótulo Observado en el Registro Docente Administrativo” aprobado mediante Resolución Ministerial 148/2014 de 12 de marzo; en caso de presentarse las causas establecidas para registrar el rótulo “Observado Preventivo – Medida Cautelar”, la autoridad responsable de administrar los recursos humanos correspondiente, tuvo que reportar la suspensión del goce de haberes y la custodia del ítem, hasta la emisión del fallo ejecutoriado, debiendo asignarse otro ítem y solicitar nuevo ítem a la instancia respectiva del Ministerio de Educación a efectos de reemplazar a la maestra, maestro y personal administrativo suspendido; lo que significa que al haberse retirado el indicado Rótulo, su ítem se encuentra en “custodia”, de modo que no existe óbice para la restitución a sus funciones.

Finalmente, insistió en que la norma incumplida por el Ministro de Educación, es el art. 3.III del DS 10302, que se constituye en un mandato imperativo, cierto, concreto, claro y exigible a dicha autoridad, mismo que debe cumplirse para garantizar el principio de legalidad y seguridad jurídica. Sin embargo, el servidor público ahora demandado, realiza actos renuentes en el cumplimiento de su deber, limitándose a remitir antecedentes a otras unidades que no se pronuncian, ni dan curso de manera inmediata a su requerimiento impidiéndole al accionante desempeñar su profesión y generándole problemas económicos que afectan a su familia que se encuentra bajo su dependencia, puesto que se vulneran sus derechos fundamentales de acceso al salario y seguro de salud, no obstante que cuenta con setenta y dos años de edad y pertenece a un grupo vulnerable que merece protección reforzada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció que se omitió el cumplimiento del art. 3.III del DS 1302; en el que se establece: “En caso de sobreseimiento emitido por Autoridad Competente o sentencia absolutoria, la o el director, docente o administrativo, será restituido en sus funciones con la reposición de la totalidad de sus haberes devengados” sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se declare la procedencia de la acción de cumplimiento y de conformidad con lo dispuesto por el art. 67 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), el cumplimiento inmediato de la norma omitida (art. 3.III del DS 1302) disponiéndose la restitución al cargo de sus funciones de Director de la Unidad Educativa con la reposición de la totalidad de sus haberes devengados y la reparación de los daños y perjuicios ocasionados y condenación de costas y multa de ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2019, según consta en el acta, cursante de fs. 189 a 191, en presencia de la parte accionante y del representante legal de la autoridad demanda; ausente el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por medio de su abogado, ratificó los argumentos esgrimidos en su demanda y en audiencia añadió lo siguiente: a) Al haber sido sobreseído, el 19 de marzo de 2018, solicitó la restitución a su cargo por conducto regular al Director Distrital de Educación de La Paz; instancia que se constituye en el brazo operativo del Ministerio de Educación, y que emitió el Informe Legal 78/2019, en el que señaló que corresponde a dicha Cartera de Estado, dar curso a su petición; b) Requerido el Ministro de Educación a fin de que cumpla con el DS 1302, en su art. 3.III, mediante nota de 5 de septiembre de 2019, el Viceministro de Educación Regular dio respuesta a su solicitud, señalando que el proceso administrativo seguido contra Pacífico Chura Hinojosa, hubiera sido mal llevado, porque correspondía su revisión por el Director Departamental de Educación; “empero, este informe 78/2019 nos dice: ‘cabe señalar que haría sido reemplazada por la Resolución Ministerial No. 062, referente al Reglamento de Carrera Administrativa en el Servicio de Educación Pública de 17 de febrero de 2000, siendo su aprobación posterior al Decreto Supremo 23968 den 24 de febrero de 1995” (sic); por lo que, en el marco descrito, no corresponde elevar el fallo pronunciado por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de La Paz-1 al grado de revisión ante el Director Departamental, considerando la independencia de los Tribunales Disciplinarios y principalmente porque la norma fue reemplazada por otra en actual vigencia, no existiendo lineamiento normativo que señale la vigencia o coexistencia de ambas normas que refieren sobre el Reglamento a la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública; c) En la nota de 5 de septiembre de 2019, el referido Viceministro, indicó que la solicitud de reposición de haberes devengados sería posterior al Reglamento de 14 de diciembre de 2018, y bajo el principio de retroactividad de la ley, debía readecuarse a ese Reglamento; extremo que no es evidente, porque sus requerimientos datan de meses antes de la vigencia de dicha normativa, el 19 de marzo ante la indicada Dirección Distrital y mediante un informe de 19 de abril de 2018, se le comunico que se remitió los antecedentes al Ministerio de Educación, “a la Licenciada Dávalos” (sic), a objeto de evaluar y considerar su solicitud; y, d) No percibe su salario desde el 7 de julio de 2017; y pese a haberse ratificado y ejecutoriado a su favor la Resolución de Sobreseimiento el 26 de octubre de 2018, no se da cumplimiento a la norma invocada en la presente acción tutelar, no obstante los reiterados requerimientos ante el Ministerio de Educación; añadiendo que, se le concedió la tutela en una anterior acción de cumplimiento, que tuvo por objeto que se levantara el rótulo de observado de preventivo, de modo que no existe óbice para el incumplimiento de la norma en cuestión.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Roberto Iván Aguilar Gómez, entonces Ministro de Educación través de sus representantes legales, por memorial presentado el 10 de septiembre de 2019, cursante de fs. 183 a 188 y en audiencia, maniferstaron lo que sigue: 1) Se dictó a favor de Pacífico Hinojosa Chura, la Resolución de Sobreseimiento 255/2017 de 26 de octubre, que fue confirmada por el Fiscal Departamental de La Paz; fallo que fue inusitadamente aguardado por el Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de La Paz-1, para emitir el Auto Final de Proceso Disciplinario en contra del ahora accionante; así lo demuestra la Resolución 084/2017 de 8 de diciembre, que se emitió después de la Resolución del Fiscal de Materia de 27 de noviembre del mismo año, es decir, que el Tribunal disciplinario esperó 7 meses para emitir su resolución, lo que evidencia que existe una flagrante vulneración al derecho al debido proceso, imparcialidad, igualdad de partes, legalidad y legitimidad, y en especial, de la independencia entre la Ley adjetiva penal y el proceso administrativo disciplinario, debiendo el citado Tribunal actuar independientemente a la sustanciación del proceso penal incoado al ahora impetrante de tutela; 2) Esa situación fue considerada en el Informe Legal 1030 de 29 de julio de 2019, sugiriendo que en atención al DS 0813 de 9 de marzo de 2009 (Reglamento de la Estructura, Composición y Funciones de las Direcciones Departamentales de Educación – DDE’s), el Director Departamental de Educación de La Paz en cumplimiento del art. 31 del DS 23968 de 24 de febrero de 1995 (Reglamento sobre Carreras en el Servicio de Educación Pública) y la Disposición Abrogatoria Única de la Ley 070 de 20 de diciembre de 2010 (Ley de la Educación “Avelino Siñani – Elizardo Pérez”), debía activar su competencia y reencausar el proceso administrativo disciplinario seguido contra Pacífico Chura Hinojosa, pronunciándose además sobre las responsabilidades en contra de los miembros del citado Tribunal Disciplinario; 3) En el marco del merituado Informe Legal, se comunicó estas apreciaciones al Director Departamental de Educación de La Paz, mediante Nota CA/DGA/UGJ 0595/2019, que fue recibida el 31 de julio del mismo año, encontrándose en trámite y pendiente de resolución de nulidad del merituado proceso administrativo, procedimiento que es de entera responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Dirección Departamental de Educación de La Paz; 4) El 14 de diciembre de 2018 se aprobó un nuevo Reglamento de Recuperación de Percepción Indebida, Registro y Retiro de Rótulo “Observado”, en el Registro Docente Administrativo (RDA); teniéndose que las peticiones del impetrante de tutela sobre el pago de haberes devengados y restitución en el cargo, son de fecha posterior a la aprobación del merituado reglamento; y si bien los actos de la administración pública se rigen por el principio de irretroactividad, cuya finalidad es proteger derechos adquiridos, existe una excepción a esta regla cuando esa regulación se refiera estrictamente a aspectos de procedimiento, supuesto en el cual se aplica inmediatamente a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entren en vigencia, motivo por el cual la petición del accionante debe ser considerada en el marco de este nuevo reglamento y por tanto la instancias dispuestas y competentes deben emitir los informes requeridos y necesarios, ya que este reglamento no define derechos subjetivos adquiridos ni afecta positiva o negativamente los mismos; y, 5) Solicitaron que se deniegue la tutela pretendida, y se sancione al accionante por generar actividad procesal innecesaria y pretender activar reiteradamente la instancia extraordinaria constitucional, ya que presentó otra acción de cumplimiento que fue resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal de Justicia de la Paz, que declaró su improcedencia ya que éste debió de activar una acción de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 181/2019 de 10 de septiembre, cursante de fs. 192 a 195, concedió en parte la tutela impetrada, determinando que la autoridad demandada dé cumplimiento estricto a lo previsto por el art. 3.III del DS 1302, sea previa acreditación por parte del accionante de los presupuestos establecidos en el art. 17 del Reglamento aprobado el 14 de diciembre de 2018; llamando la atención a la autoridad demandada, por la forma desleal en la que fue postulado el informe en esa sede constitucional. Decisión que se sustentó en los siguientes fundamentos: i) Tanto el proceso penal como el disciplinario, seguidos contra el ahora accionante, han concluido en todas sus etapas y fases, consiguientemente no existe el motivo señalado por la autoridad demandada para declarar la improcedencia por supuesto incumplimiento del numeral 4 del art. 66 del CPCo; ii) Respecto al argumento de aplicar las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “034/2019, 0419/2918”, en el entendido que se estuviera solicitando el cumplimiento de una resolución emanada de la Sala Constitucional Primera de este Tribunal Departamental, se llama la atención a la autoridad demandada por la forma en que postuló su informe, ya que si bien es cierto que se advirtió en esa oportunidad la concurrencia del art. 66.4 del referido Código, empero, se recondujo la demanda y concedió la tutela vía acción de amparo constitucional, advirtiéndose que en ese caso, la determinación asumida se encontraba vinculada al retiro del rótulo observado en el Registro Docente del accionante; de modo que no existe nexo alguno entre lo resuelto endicha acción tutelar y lo planteado en la presente; iii) La autoridad demandada ha mostrado su renuencia para cumplir el art. 3.III del DS 1302, normativa que se encuentra vigente y que claramente manda que en caso de sobreseimiento emitido por autoridad competente o sentencia absolutoria la o el director docente o administrativo, será restituido en sus funciones con la reposición de la totalidad de sus haberes devengados, y que la autoridad encargada de ejecutar este Decreto Supremo es el Ministro de Educación; iv) Respecto a las observaciones del proceso disciplinario realizadas por la autoridad demandada sobre supuestas irregularidades u omisiones cometidas, tales extremos no pueden ser objeto de análisis en esta acción y otro sería el cauce que emergerá a partir de la recomendación realizada que efectuó el Ministerio de Educación; v) Con relación al criterio postulado por la autoridad accionada sobre la naturaleza de la reglamentación de un Decreto Supremo, que está vinculado al ámbito adjetivo procesal dentro de un determinado asunto, y que una nueva reglamentación no genera, modifica, sustituye ni otorga más o menos derechos, puede ser perfectamente aplicable a todos los procesos que se encuentren en trámite, pero lo que se debe considerar es que el Decreto Supremo 1302 hace referencia únicamente a la situación de acreditación del sobreseimiento emitido por la autoridad competente; y, vi) Se evidencia que las peticiones realizadas a la autoridad demandada, son de junio y julio de 2019, entonces el accionante se encuentra reatado al cumplimiento y observación del Reglamento aprobado el 14 de diciembre de 2018, pero ello no es óbice para decantar en la improcedencia de esta acción, puesto que es evidente la existencia de un deber concreto en una normativa y la renuencia de la autoridad demandada para cumplirlo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.      Cursa de Sobreseimiento 255/2017 de 27 de noviembre, emitida por Elizabeth Zambrana Mercado y Ninoska Maidana Mendoza, Fiscales de Materia, a favor de Pacífico Chura Hinojosa, debido a que los indicios cursantes en el cuaderno de investigación son insuficientes para sustentar un Juicio Oral Público y Contradictorio en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual previsto en el art. 312 del CP, (fs. 8 a 12).

II.2.      Habiendo sido impugnada por la víctima, la Resolución de Sobreseimiento 255/2017; el 26 de octubre de 2018, Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, emitió la Resolución FDLP-EJBS-S-263/2018, por la cual ratificó la Resolución de Sobreseimiento 225/2017 y en consecuencia dispuso la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de los antecedentes penales, ordenando el archivo de obrados (fs. 13 a 16 vta.).

II.3.      Dentro del proceso disciplinario seguido contra Pacífico Chura Hinojosa, entonces Director de la Unidad Educativa “Mercedes Fiengo de Ayala, dependiente del Distrito Educativo de La Paz-1, por la presunta comisión de faltas e infracciones establecidos en el art. 11, Tipificación de faltas muy graves, inc. m) (Invitación al uso de substancias indebidas y peligrosas, corrupción, acoso sexual, estupro, violencia o intimidación física o psíquica, violación y organización de bandas delincuenciales) del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio y Personal Docente Administrativo (fs. 20 a 21); el Tribunal Disciplinario de Distrito Educativo de La Paz-1 emitió la Resolución 084/2017, declarando improbada la denuncia realizada por Daysi Carolina Palacios Barrientos, y en consecuencia falló absolviendo al procesado, por no haber incurrido en las faltas endilgadas (fs. 22 a 28). Este fallo fue confirmado a través de la Resolución de Recurso Revocatorio 06/2018 de 14 de marzo, que resolvió rechazar el recurso de apelación presentado por la denunciante, por no haber observado y encuadrado jurídicamente sus pretensiones a lo establecido en el ordenamiento jurídico, en aplicación del parágrafo I del art. 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002– (fs. 29 a 34).

II.4.      Al no haberse presentado recurso jerárquico contra la Resolución 06/2018, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz – 1, a través de la Resolución de 11 de abril de 2018, declaró la ejecutoria de la Resolución 084/2017 de 8 de diciembre (fs. 35).

II.5.      El 12 de junio de 2019, Pacífico Chura Hinojosa, por memorial dirigido al Ministro de Educación, solicitó su restitución al cargo que ocupaba con la reposición total de sus haberes devengados, en aplicación del estricta del art. 3.III del DS 1302; adjuntando al efecto, los antecedentes las resoluciones absolutorias emitidas tanto en el proceso penal como en el administrativo, que se siguieron en su contra; y refiriendo además, que al encontrarse su ítem en custodia y haberse retirado el Rótulo “Observado” de su Registro Docente –de conformidad al Reglamento de Recuperación de Percepción Indebida, Registro y Retiro de Rótulo “Observado” en el RDA, aprobado mediante Resolución Ministerial 148/2014 de 12 de marzo– esa normativa es la aplicable a su caso y no así, la Resolución Ministerial 1239 de 14 de diciembre de 2018, que aprueba un nuevo Reglamento para el Registro y Retiro del Rótulo “Observado” en el Registro Docente Administrativo (RDA), puesto que sus solicitudes se formularon meses antes de emitirse la reciente reglamentación (fs. 36 39 vta.).

Esta petición, fue reiterada bajo los mismos términos al Ministro de Educación, el 1 de julio de 2019 (fs. 40 a 42 vta.). Y nuevamente, el 22 de igual mes y año, requiriendo esta última vez, se conceda a Pacífico Chura Hinojosa, una audiencia para conocer de manera documentada el cierre de los procesos judicial y administrativo y los documentos de apoyo de los padres de familia y personal docente y administrativo de la Unidad Educativa “Mercedes Fiengo de Ayala” (fs. 43 a 45).

II.6.      Cursa nota Cite CA/DGAJ/UGJ 0797/2019 de 5 de septiembre, dirigida a Pacífico Chura Hinojosa, de parte del Viceministro de Educación Regular del Ministerio de Educación, señalando al destinatario, que sus solicitudes deberían adecuarse a los requisitos impuestos en el nuevo Reglamento aprobado por Resolución Ministerial 1239 de 14 de diciembre de 2018, toda vez que éste regula procedimientos y no define derechos subjetivos adquiridos o afecta positiva o negativamente a los mismos; fundando esta respuesta, en las siguientes consideraciones: a) Los Informes Legales DGA-J-UGJ 1241/2019 de 30 agosto y DGAJ-UGJ 1030/2019 de 29 de julio, emitidos por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, advierten que el Tribunal Disciplinario del Distrito Ejecutivo de La Paz-1, dictó su fallo basándose únicamente en el proceso penal iniciado contra el ahora accionante, transgrediendo y vulnerando las garantías del debido proceso como jueces naturales; por lo que se sugirió al Director Departamental de Educación de La Paz, en cumplimiento del art. 31 del DS 23968 de 24 de febrero de 1995 (Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública) y la Disposición Abrogatoria Única de Ley 070 de 20 de diciembre de 2010, que revise el proceso sustanciado y ante la ilegalidad evidenciada, éste sea reencausado, con pronunciamiento sobre las responsabilidades en contra de los miembros del precitado Tribunal Disciplinario (informe legal que fue remitido a la Dirección Departamental de Educación de La Paz en el mismo día para que se dé cumplimiento de acuerdo a lo establecido en el DS 0813 de 9 de marzo y se pronuncie al respecto); b) En cumplimiento de la Resolución 53/2019 de 17 de mayo, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se procedió únicamente con el retiro del rótulo observado preventivo del RDA 198693 de Pacífico Chura Hinojosa; pero en esa oportunidad no existió petición alguna respecto a la devolución de haberes devengados o restitución del cargo, por inexperiencia de sus asesores legales; y, c) El 14 de diciembre de 2018, se aprobó un nuevo Reglamento de Recuperación de Percepción Indebida, Registro y Retiro de Rótulo “Observado”, en el Registro Docente Administrativo (RDA) (fs. 154 a 169); por lo que las peticiones actuales de Pacífico Chura Hinojosa, sobre el pago de haberes devengados y restitución en el cargo, al ser de fecha posterior a la aprobación del merituado reglamento, deben someterse a esta nueva normativa que se aplica inmediatamente a todos los procesos que se inicien o que estén pendientes al tiempo en que entró en vigencia (fs. 147 a 149).

II.7.      Reglamento de Recuperación de Percepción Indebida, Registro y Retiro de Rótulo “Observado” en el Registro Docente Administrativo, aprobado mediante RM 1239/2018 de 14 de diciembre; en cuya Sección II “RETIRO DEL RÓTULO ‘OBSERVADO PREVENTIVO – MEDIDA CAUTELAR’ EN EL RDA Y EL RP-DGESTTLA”, art. 17 “Requisitos”, establece: “I. Para el retiro del rótulo ‘OBSERVADO PREVENTIVO – MEDIDA CAUTELAR’, el o la interesada deberá presentar a la Dirección Departamental de Educación respectiva, lo siguiente:

1.     Nota de solicitud de retiro del rótulo (…).

2.     Fotocopia de cédula de identidad.

3.     Fotocopia legalizada del sobreseimiento, sentencia absolutoria o resolución judicial de conclusión del proceso penal debidamente ejecutoriados.

4.     Certificación de la autoridad competente que avalue la ejecutoria del sobreseimiento, sentencia absolutoria o resolución judicial de conclusión del proceso penal.

II. A efectos de cumplimiento del Parágrafo III del art. 3 del DS 1302 de 1 de agosto de 2012, la o el interesado deberá presentar, además:

1.     Fotocopia Legalizada de la Resolución Final Ejecutoriada del proceso disciplinario administrativo (…).

2.     Certificado de inexistencia de Antecedentes Disciplinarios dentro del SEP (…).

3.     Certificado de Registro de Antecedentes de Violencia en Razón de Género (SIPPASE) (…).

4.     Certificado de Antecedentes Penales (…)”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia que la autoridad demandada –entonces Ministro de Educación–, se niega a cumplir el art. 3.III del DS 1302, que dispone la restitución de funciones a favor de la o el director, docente o administrativo, con la reposición de la totalidad de sus haberes devengados, en caso de sobreseimiento emitido por autoridad competente o sentencia absolutoria. Por lo que, no obstante de haber puesto a su conocimiento, las resoluciones de sobreseimiento y absolución dictadas a favor de Pacífico Chura Hinojosa en sede penal y administrativa –respectivamente–, así como el retiro de la inscripción de dicho proceso penal de su Registro Docente, la referida autoridad, no se ha pronunciado sobre el cumplimiento de la norma invocada, más al contrario, se le envió una respuesta en la que se cuestiona la tramitación del proceso disciplinario, así como  la normativa administrativa en la que el impetrante de tutela debería enmarcar su solicitudes, obviando que el art. 3.III es imperativo, cierto, concreto, claro y exigible a dicha autoridad, y no está sujeto a condición alguna.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Alcances y naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento. Jurisprudencia reiterada. Jurisprudencia reiterada

El art. 134.I de la CPE, instituye a la acción de cumplimiento dentro del nuevo orden constitucional, como el instrumento de defensa pertinente ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales por parte de servidoras o servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida; asimismo, el art. 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que dicha acción de tutela tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal cuando es omitida por servidores públicos u Órganos del Estado.

 

En ese orden, la SCP 0036/2012 de 26 de marzo, haciendo referencia a la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, estableció que: “Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutela derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.

 

Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.

 

Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional Peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.

 

Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Respecto a la diferencia existente entre las acciones de cumplimiento y de amparo constitucional, la SCP 0152/2014-S1 de 5 de diciembre, reiterando a la SCP 0036/2012 de 26 de marzo, estableció que: … la distinción entre las acciones de defensa citadas, deriva en que si bien ambas pueden determinar la desatención del deber omitido por una autoridad pública, previsto en la Norma Suprema o la ley; la acción de amparo constitucional se halla vinculada a la vulneración y protección de derechos subjetivos, lo que no sucede con la de cumplimiento. En ese sentido, el mencionado fallo constitucional plurinacional, citando a su vez, a la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, precisó que: ‘…«Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutela derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos»’” (las negrillas son nuestras).

 

Finalmente, dando mayor claridad al entendimiento anterior, la             SCP 0198/2017-S3 de 17 de marzo, ratificó: “La acción de cumplimiento tiene por efecto garantizar la materialización de una norma constitucional o legal, que estuviere siendo omitida por servidores públicos u Órganos del Estado, y una vez que este Tribunal Constitucional Plurinacional, determine el incumplimiento de una norma, la Sentencia dispondrá su observancia de manera inmediata; ahora bien, conforme a la naturaleza de la presente acción tutelar, esta se encuentra vinculada al cumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, recayendo en una omisión de un deber concreto, expreso y previsto de forma específica; es decir, que se encuentra vinculada a la protección de derechos no subjetivos, sino  al cumplimiento de una disposición normativa de alcance general; en ese contexto, cuando a través de una Sentencia Constitucional Plurinacional se ordena el cumplimiento de una disposición, bajo el entendimiento que la norma tiene alcance y carácter general, no puede de manera reiterada interponerse la presente acción de defensa a efecto de que se vuelva a disponer el acatamiento de una norma al haber merecido ya pronunciamiento; ello debido a que la acción de cumplimiento concedida, implica el cumplimiento de una ley de carácter material o formal general y abstracta que genera efectos erga omnes y, por tanto, su cumplimiento no solo beneficia a una persona en particular o a las que plantearon la acción, sino a todas las que se encuentren cobijadas en los supuestos que la norma establezca (…) por ende lo dispuesto a través de la acción de cumplimiento tiene una consecuencia irradiadora respecto  al cumplimiento de la disposición vinculante con los sujetos que se encuentren en la misma situación ante su inobservancia...” (Las negrillas nos corresponden).

III.2.    Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento. Jurisprudencia reiterada

El art. 66 del CPCo, en relación con las causales de improcedencia dispone, que esta acción no procederá:

 

“1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular.

 

2.   Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.

 

3.   Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.

 

4.   En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.

 

5.   Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley” (las negrillas nos corresponden).

 

El Tribunal Constitucional Transitorio, mediante la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, a efectos de delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, efectuó el siguiente razonamiento: “…con la finalidad de completar el diseño dogmático de la acción de cumplimiento, debe señalarse que toda la argumentación desarrollada supra, constituye el sustento jurídico-constitucional para establecer el ámbito de diferenciación con otras acciones tutelares, específicamente con la acción de amparo constitucional, en esa perspectiva, es imperante -a la luz de su teleología constitucional-, delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.

 

En efecto, estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados. En este contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa” (las negrillas nos corresponden). Entendimiento que a su vez fue reiterado por la SCP 1476/2014 de 16 de julio; así como en el AC 0430/2018-RCA de 5 de noviembre, entre otros fallos constitucionales.

III.3.    Análisis del caso concreto

Según los antecedentes que informan la presente acción de cumplimiento, el accionante denuncia que la autoridad demandada -entonces Ministro de Educación-, se niega a cumplir el art. 3.III del DS 1302, que dispone la restitución de funciones a favor de la o el director, docente o administrativo, con la reposición de la totalidad de sus haberes devengados, en caso de sobreseimiento emitido por autoridad competente o sentencia absolutoria. Por lo que, no obstante de haber puesto a su conocimiento, las resoluciones de sobreseimiento y absolución dictadas a favor de Pacífico Chura Hinojosa en sede penal y administrativa –respectivamente–, así como el retiro de la inscripción de dicho proceso penal de su Registro Docente, la referida autoridad, no se ha pronunciado sobre el cumplimiento de la norma invocada, remitiéndole una nota a través del Viceministerio de Educación Regular, en la que se le informa que se cuestionó la legalidad de tramitación del proceso disciplinario seguido en su contra, así como  la normativa administrativa en la que el accionante debería enmarcar su solicitudes.

En ese contexto, el accionante reclama el cumplimiento del art. 3.III del DS 1302, aduciendo que dicha norma exhorta únicamente la presentación de la resolución de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria -ejecutoriadas- ante el Ministerio de Educación, para que sea aceptada su petición de restitución a su cargo y pago de haberes devengados; sin embargo, como se señala en la Conclusión II.7 de este fallo constitucional, es de considerar que sus solicitudes, planteadas el 12 de junio, 1 y 22 de julio de 2019 (Conclusión II.5), fueron formuladas en vigencia del Reglamento de Recuperación de Percepción Indebida, Registro y Retiro de Rótulo “Observado” en el RDA, aprobado mediante RM 1239/2018 de 14 de diciembre; en cuyo art. 17, se establecen los requisitos para el retiro del rótulo “OBSERVADO PREVENTIVO – MEDIDA CAUTELAR” y proceder al cumplimiento del Parágrafo III del art. 3 del DS 1302 de 1 de agosto de 2012.

Así, el indicado Reglamento, en su art. 17.II, enumera una serie de documentos que el accionante debió adjuntar a sus solicitudes para que éstas tomen curso y sean tramitadas según el procedimiento establecido en el mismo cuerpo normativo, que prevé los requisitos para el inicio del trámite y los pasos a seguir por los funcionarios del área educativa correspondiente, para retirar el rótulo indicado y disponer el cumplimiento del art. 3.III del DS 1302, pretendido por Pacífico Chura Hinojosa en la presente acción tutelar.

En ese contexto, se advierte que la pretensión del impetrante de tutela, formulada a través de la presente acción de cumplimiento, se encuentra dentro de las causales de improcedencia previstas en el art. 66 del CPCo, precisamente en su numeral 4, que establece que esta garantía de defensa, no procede: “En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional”. Resultando evidente, que la parte accionante pretende el cumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas al procedimiento administrativo previsto en el Reglamento de Recuperación de Percepción Indebida, Registro y Retiro de Rótulo “Observado” en el RDA, aprobado mediante RM 1239/2018 de 14 de diciembre, ya que la restitución a sus funciones, así como el pago de salarios devengados, aparentemente exhortados por el art. 3.III del DS 1302 cuyo cumplimiento pretende, están condicionados a la verificación del cumplimiento de requisitos estipulados en el art. 17 del indicado cuerpo reglamentario; por lo tanto, el art. 3.III del DS 1302, no constituye un deber de carácter concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a la autoridad demandada.

 

En este sentido, al existir un procedimiento administrativo dentro del cual el solicitante de tutela tiene un interés concreto y de cuya tramitación dependerá el cumplimiento del art. 3.III del DS 1302 que invoca, no es procedente la activación de la acción de cumplimiento; toda vez que, la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para su restitución o tutela, siempre que se cumplan con los requisitos para su procedencia. Aclarándose en el caso presente que, si bien podría reconducirse la acción de cumplimiento a una de amparo constitucional, al encontrarse el accionante dentro del grupo de tutela constitucional reforzada por su condición de adulto mayor (SCP 0210/2013 de 5 de marzo); de todas formas se denegaría la tutela pretendida, ya que de las solicitudes planteadas por el impetrante de tuela ante la autoridad demandada (Conclusión II.5), es evidente que éstas no se ajustan a los requisitos previstos en el Reglamento de Recuperación de Percepción Indebida, Registro y Retiro de Rótulo “Observado” en el Registro Docente Administrativo, aprobado mediante RM 1239/2018 de 14 de diciembre, para que se proceda el cumplimiento del art. 3.III del DS 1302.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 181/2019 de 10 de septiembre, cursante de fs. 192 a 195, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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