SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2020-S4
Fecha: 14-Jul-2020
II.5.
II.5. El 12 de junio de 2019, Pacífico Chura Hinojosa, por memorial dirigido al Ministro de Educación, solicitó su restitución al cargo que ocupaba con la reposición total de sus haberes devengados, en aplicación del estricta del art. 3.III del DS 1302; adjuntando al efecto, los antecedentes las resoluciones absolutorias emitidas tanto en el proceso penal como en el administrativo, que se siguieron en su contra; y refiriendo además, que al encontrarse su ítem en custodia y haberse retirado el Rótulo “Observado” de su Registro Docente –de conformidad al Reglamento de Recuperación de Percepción Indebida, Registro y Retiro de Rótulo “Observado” en el RDA, aprobado mediante Resolución Ministerial 148/2014 de 12 de marzo– esa normativa es la aplicable a su caso y no así, la Resolución Ministerial 1239 de 14 de diciembre de 2018, que aprueba un nuevo Reglamento para el Registro y Retiro del Rótulo “Observado” en el Registro Docente Administrativo (RDA), puesto que sus solicitudes se formularon meses antes de emitirse la reciente reglamentación (fs. 36 39 vta.).
Esta petición, fue reiterada bajo los mismos términos al Ministro de Educación, el 1 de julio de 2019 (fs. 40 a 42 vta.). Y nuevamente, el 22 de igual mes y año, requiriendo esta última vez, se conceda a Pacífico Chura Hinojosa, una audiencia para conocer de manera documentada el cierre de los procesos judicial y administrativo y los documentos de apoyo de los padres de familia y personal docente y administrativo de la Unidad Educativa “Mercedes Fiengo de Ayala” (fs. 43 a 45).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos
- si bien ambas pueden determinar la desatención del deber omitido por una autoridad pública, previsto en la Norma Suprema o la ley; la acción de amparo constitucional se halla vinculada a la vulneración y protección de derechos subjetivos, lo que no sucede con la de cumplimiento
- conforme a la naturaleza de la presente acción tutelar, esta se encuentra vinculada al cumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, recayendo en una omisión de un deber concreto, expreso y previsto de forma específica; es decir, que se encuentra vinculada a la protección de derechos no subjetivos, sino al cumplimiento de una disposición normativa de alcance general
- delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
- al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados.
- III.3.
- REVOCAR