SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2020-S4
Fecha: 14-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Durante el ejercicio de sus funciones como Director de la Unidad Educativa “Mercedes Fiengo de Ayala”, en el 2017, fue sometido a un injusto proceso penal por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto, contenido en el art. 312 del Código Penal (CP), que concluyó con la Resolución de Sobreseimiento 225/2017 de 27 de noviembre, misma que fue confirmada por el Fiscal Departamental por Resolución FDLP/EJBS-S-263/2018 de 26 de octubre, disponiéndose en consecuencia, la conclusión del proceso y el archivo de obrados; por lo que, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacía la Mujer Primero del departamento de La Paz, ordenó la cancelación de todas la medidas cautelares que pesaban en su contra, de los antecedentes policiales y del Rótulo “Observado Preventivo – Medida Cautelar” en su Registro Docente Administrativo (RDA), último mediante el cual, en su momento se consignó el proceso penal seguido en su contra, así como la suspensión de su salario y la custodia de su ítem como Director de la indicada Unidad Educativa.
Por el mismo motivo, se le inició también un proceso disciplinario ante la Dirección Distrital de Educación La Paz-1, por la supuesta comisión de faltas establecidas en el artículo 11.m) del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio y Personal Docente Administrativo, aprobado por Resolución 212414 de 21 de abril de 1993; que de igual forma, concluyó absolviéndolo de las denuncias en su contra a través de la Resolución 084/2017 de 8 de diciembre, dictada por el Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo La Paz-1, que fue confirmada por la Resolución del Recurso de Revocatoria 06/2018 de 14 de marzo, disponiéndose la ejecutoria de la Resolución 084/2017.
Tras habérsele exonerado de toda culpa, el 12 de junio, el 1, el 22 y 30 de julio de 2019, solicitó al Ministro de Educación, el cumplimiento del art. 3.III del Decreto Supremo (DS) 1302 de 1 de agosto de 2012 y por consiguiente, su restitución como Director de Unidad de Educativa con la reposición de la totalidad de sus haberes devengados; puesto que dicho precepto, establece que en caso de sobreseimiento emitido por autoridad competente o sentencia absolutoria, la o el director docente o administrativo será restituido en sus funciones con la totalidad de sus haberes devengados; y por disposición del mismo Decreto Supremo, la ejecución de su cumplimiento se encuentra a cargo del Ministro de Educación. Sin embargo, esta autoridad ha guardado silencio respecto a sus reiterados requerimientos, denotando una intencionalidad de rehusarse a cumplir la determinación legal invocada, pese a ser clara y no requerir mayor interpretación.
Al respecto, añadió que por previsión del art. 9 del “Reglamento de Recuperación de Percepción Indebida, Registro y Retiro de Rótulo Observado en el Registro Docente Administrativo” aprobado mediante Resolución Ministerial 148/2014 de 12 de marzo; en caso de presentarse las causas establecidas para registrar el rótulo “Observado Preventivo – Medida Cautelar”, la autoridad responsable de administrar los recursos humanos correspondiente, tuvo que reportar la suspensión del goce de haberes y la custodia del ítem, hasta la emisión del fallo ejecutoriado, debiendo asignarse otro ítem y solicitar nuevo ítem a la instancia respectiva del Ministerio de Educación a efectos de reemplazar a la maestra, maestro y personal administrativo suspendido; lo que significa que al haberse retirado el indicado Rótulo, su ítem se encuentra en “custodia”, de modo que no existe óbice para la restitución a sus funciones.
Finalmente, insistió en que la norma incumplida por el Ministro de Educación, es el art. 3.III del DS 10302, que se constituye en un mandato imperativo, cierto, concreto, claro y exigible a dicha autoridad, mismo que debe cumplirse para garantizar el principio de legalidad y seguridad jurídica. Sin embargo, el servidor público ahora demandado, realiza actos renuentes en el cumplimiento de su deber, limitándose a remitir antecedentes a otras unidades que no se pronuncian, ni dan curso de manera inmediata a su requerimiento impidiéndole al accionante desempeñar su profesión y generándole problemas económicos que afectan a su familia que se encuentra bajo su dependencia, puesto que se vulneran sus derechos fundamentales de acceso al salario y seguro de salud, no obstante que cuenta con setenta y dos años de edad y pertenece a un grupo vulnerable que merece protección reforzada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos
- si bien ambas pueden determinar la desatención del deber omitido por una autoridad pública, previsto en la Norma Suprema o la ley; la acción de amparo constitucional se halla vinculada a la vulneración y protección de derechos subjetivos, lo que no sucede con la de cumplimiento
- conforme a la naturaleza de la presente acción tutelar, esta se encuentra vinculada al cumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, recayendo en una omisión de un deber concreto, expreso y previsto de forma específica; es decir, que se encuentra vinculada a la protección de derechos no subjetivos, sino al cumplimiento de una disposición normativa de alcance general
- delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
- al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados.
- III.3.
- REVOCAR