SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2020-S4
Fecha: 14-Jul-2020
1)
Roberto Iván Aguilar Gómez, entonces Ministro de Educación través de sus representantes legales, por memorial presentado el 10 de septiembre de 2019, cursante de fs. 183 a 188 y en audiencia, maniferstaron lo que sigue: 1) Se dictó a favor de Pacífico Hinojosa Chura, la Resolución de Sobreseimiento 255/2017 de 26 de octubre, que fue confirmada por el Fiscal Departamental de La Paz; fallo que fue inusitadamente aguardado por el Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de La Paz-1, para emitir el Auto Final de Proceso Disciplinario en contra del ahora accionante; así lo demuestra la Resolución 084/2017 de 8 de diciembre, que se emitió después de la Resolución del Fiscal de Materia de 27 de noviembre del mismo año, es decir, que el Tribunal disciplinario esperó 7 meses para emitir su resolución, lo que evidencia que existe una flagrante vulneración al derecho al debido proceso, imparcialidad, igualdad de partes, legalidad y legitimidad, y en especial, de la independencia entre la Ley adjetiva penal y el proceso administrativo disciplinario, debiendo el citado Tribunal actuar independientemente a la sustanciación del proceso penal incoado al ahora impetrante de tutela; 2) Esa situación fue considerada en el Informe Legal 1030 de 29 de julio de 2019, sugiriendo que en atención al DS 0813 de 9 de marzo de 2009 (Reglamento de la Estructura, Composición y Funciones de las Direcciones Departamentales de Educación – DDE’s), el Director Departamental de Educación de La Paz en cumplimiento del art. 31 del DS 23968 de 24 de febrero de 1995 (Reglamento sobre Carreras en el Servicio de Educación Pública) y la Disposición Abrogatoria Única de la Ley 070 de 20 de diciembre de 2010 (Ley de la Educación “Avelino Siñani – Elizardo Pérez”), debía activar su competencia y reencausar el proceso administrativo disciplinario seguido contra Pacífico Chura Hinojosa, pronunciándose además sobre las responsabilidades en contra de los miembros del citado Tribunal Disciplinario; 3) En el marco del merituado Informe Legal, se comunicó estas apreciaciones al Director Departamental de Educación de La Paz, mediante Nota CA/DGA/UGJ 0595/2019, que fue recibida el 31 de julio del mismo año, encontrándose en trámite y pendiente de resolución de nulidad del merituado proceso administrativo, procedimiento que es de entera responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Dirección Departamental de Educación de La Paz; 4) El 14 de diciembre de 2018 se aprobó un nuevo Reglamento de Recuperación de Percepción Indebida, Registro y Retiro de Rótulo “Observado”, en el Registro Docente Administrativo (RDA); teniéndose que las peticiones del impetrante de tutela sobre el pago de haberes devengados y restitución en el cargo, son de fecha posterior a la aprobación del merituado reglamento; y si bien los actos de la administración pública se rigen por el principio de irretroactividad, cuya finalidad es proteger derechos adquiridos, existe una excepción a esta regla cuando esa regulación se refiera estrictamente a aspectos de procedimiento, supuesto en el cual se aplica inmediatamente a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entren en vigencia, motivo por el cual la petición del accionante debe ser considerada en el marco de este nuevo reglamento y por tanto la instancias dispuestas y competentes deben emitir los informes requeridos y necesarios, ya que este reglamento no define derechos subjetivos adquiridos ni afecta positiva o negativamente los mismos; y, 5) Solicitaron que se deniegue la tutela pretendida, y se sancione al accionante por generar actividad procesal innecesaria y pretender activar reiteradamente la instancia extraordinaria constitucional, ya que presentó otra acción de cumplimiento que fue resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal de Justicia de la Paz, que declaró su improcedencia ya que éste debió de activar una acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos
- si bien ambas pueden determinar la desatención del deber omitido por una autoridad pública, previsto en la Norma Suprema o la ley; la acción de amparo constitucional se halla vinculada a la vulneración y protección de derechos subjetivos, lo que no sucede con la de cumplimiento
- conforme a la naturaleza de la presente acción tutelar, esta se encuentra vinculada al cumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, recayendo en una omisión de un deber concreto, expreso y previsto de forma específica; es decir, que se encuentra vinculada a la protección de derechos no subjetivos, sino al cumplimiento de una disposición normativa de alcance general
- delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
- al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados.
- III.3.
- REVOCAR