SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2020-S4

Fecha: 14-Jul-2020

III.3.

Según los antecedentes que informan la presente acción de cumplimiento, el accionante denuncia que la autoridad demandada -entonces Ministro de Educación-, se niega a cumplir el art. 3.III del DS 1302, que dispone la restitución de funciones a favor de la o el director, docente o administrativo, con la reposición de la totalidad de sus haberes devengados, en caso de sobreseimiento emitido por autoridad competente o sentencia absolutoria. Por lo que, no obstante de haber puesto a su conocimiento, las resoluciones de sobreseimiento y absolución dictadas a favor de Pacífico Chura Hinojosa en sede penal y administrativa –respectivamente–, así como el retiro de la inscripción de dicho proceso penal de su Registro Docente, la referida autoridad, no se ha pronunciado sobre el cumplimiento de la norma invocada, remitiéndole una nota a través del Viceministerio de Educación Regular, en la que se le informa que se cuestionó la legalidad de tramitación del proceso disciplinario seguido en su contra, así como  la normativa administrativa en la que el accionante debería enmarcar su solicitudes.

En ese contexto, el accionante reclama el cumplimiento del art. 3.III del DS 1302, aduciendo que dicha norma exhorta únicamente la presentación de la resolución de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria -ejecutoriadas- ante el Ministerio de Educación, para que sea aceptada su petición de restitución a su cargo y pago de haberes devengados; sin embargo, como se señala en la Conclusión II.7 de este fallo constitucional, es de considerar que sus solicitudes, planteadas el 12 de junio, 1 y 22 de julio de 2019 (Conclusión II.5), fueron formuladas en vigencia del Reglamento de Recuperación de Percepción Indebida, Registro y Retiro de Rótulo “Observado” en el RDA, aprobado mediante RM 1239/2018 de 14 de diciembre; en cuyo art. 17, se establecen los requisitos para el retiro del rótulo “OBSERVADO PREVENTIVO – MEDIDA CAUTELAR” y proceder al cumplimiento del Parágrafo III del art. 3 del DS 1302 de 1 de agosto de 2012.

Así, el indicado Reglamento, en su art. 17.II, enumera una serie de documentos que el accionante debió adjuntar a sus solicitudes para que éstas tomen curso y sean tramitadas según el procedimiento establecido en el mismo cuerpo normativo, que prevé los requisitos para el inicio del trámite y los pasos a seguir por los funcionarios del área educativa correspondiente, para retirar el rótulo indicado y disponer el cumplimiento del art. 3.III del DS 1302, pretendido por Pacífico Chura Hinojosa en la presente acción tutelar.

En ese contexto, se advierte que la pretensión del impetrante de tutela, formulada a través de la presente acción de cumplimiento, se encuentra dentro de las causales de improcedencia previstas en el art. 66 del CPCo, precisamente en su numeral 4, que establece que esta garantía de defensa, no procede: “En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional”. Resultando evidente, que la parte accionante pretende el cumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas al procedimiento administrativo previsto en el Reglamento de Recuperación de Percepción Indebida, Registro y Retiro de Rótulo “Observado” en el RDA, aprobado mediante RM 1239/2018 de 14 de diciembre, ya que la restitución a sus funciones, así como el pago de salarios devengados, aparentemente exhortados por el art. 3.III del DS 1302 cuyo cumplimiento pretende, están condicionados a la verificación del cumplimiento de requisitos estipulados en el art. 17 del indicado cuerpo reglamentario; por lo tanto, el art. 3.III del DS 1302, no constituye un deber de carácter concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a la autoridad demandada.

En este sentido, al existir un procedimiento administrativo dentro del cual el solicitante de tutela tiene un interés concreto y de cuya tramitación dependerá el cumplimiento del art. 3.III del DS 1302 que invoca, no es procedente la activación de la acción de cumplimiento; toda vez que, la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para su restitución o tutela, siempre que se cumplan con los requisitos para su procedencia. Aclarándose en el caso presente que, si bien podría reconducirse la acción de cumplimiento a una de amparo constitucional, al encontrarse el accionante dentro del grupo de tutela constitucional reforzada por su condición de adulto mayor (SCP 0210/2013 de 5 de marzo); de todas formas se denegaría la tutela pretendida, ya que de las solicitudes planteadas por el impetrante de tuela ante la autoridad demandada (Conclusión II.5), es evidente que éstas no se ajustan a los requisitos previstos en el Reglamento de Recuperación de Percepción Indebida, Registro y Retiro de Rótulo “Observado” en el Registro Docente Administrativo, aprobado mediante RM 1239/2018 de 14 de diciembre, para que se proceda el cumplimiento del art. 3.III del DS 1302.