SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2020-S4
Fecha: 14-Jul-2020
II.3.
II.3. Dentro del proceso disciplinario seguido contra Pacífico Chura Hinojosa, entonces Director de la Unidad Educativa “Mercedes Fiengo de Ayala, dependiente del Distrito Educativo de La Paz-1, por la presunta comisión de faltas e infracciones establecidos en el art. 11, Tipificación de faltas muy graves, inc. m) (Invitación al uso de substancias indebidas y peligrosas, corrupción, acoso sexual, estupro, violencia o intimidación física o psíquica, violación y organización de bandas delincuenciales) del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio y Personal Docente Administrativo (fs. 20 a 21); el Tribunal Disciplinario de Distrito Educativo de La Paz-1 emitió la Resolución 084/2017, declarando improbada la denuncia realizada por Daysi Carolina Palacios Barrientos, y en consecuencia falló absolviendo al procesado, por no haber incurrido en las faltas endilgadas (fs. 22 a 28). Este fallo fue confirmado a través de la Resolución de Recurso Revocatorio 06/2018 de 14 de marzo, que resolvió rechazar el recurso de apelación presentado por la denunciante, por no haber observado y encuadrado jurídicamente sus pretensiones a lo establecido en el ordenamiento jurídico, en aplicación del parágrafo I del art. 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002– (fs. 29 a 34).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos
- si bien ambas pueden determinar la desatención del deber omitido por una autoridad pública, previsto en la Norma Suprema o la ley; la acción de amparo constitucional se halla vinculada a la vulneración y protección de derechos subjetivos, lo que no sucede con la de cumplimiento
- conforme a la naturaleza de la presente acción tutelar, esta se encuentra vinculada al cumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, recayendo en una omisión de un deber concreto, expreso y previsto de forma específica; es decir, que se encuentra vinculada a la protección de derechos no subjetivos, sino al cumplimiento de una disposición normativa de alcance general
- delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
- al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados.
- III.3.
- REVOCAR