SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2020-S4
Fecha: 14-Jul-2020
concedió en parte
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 181/2019 de 10 de septiembre, cursante de fs. 192 a 195, concedió en parte la tutela impetrada, determinando que la autoridad demandada dé cumplimiento estricto a lo previsto por el art. 3.III del DS 1302, sea previa acreditación por parte del accionante de los presupuestos establecidos en el art. 17 del Reglamento aprobado el 14 de diciembre de 2018; llamando la atención a la autoridad demandada, por la forma desleal en la que fue postulado el informe en esa sede constitucional. Decisión que se sustentó en los siguientes fundamentos: i) Tanto el proceso penal como el disciplinario, seguidos contra el ahora accionante, han concluido en todas sus etapas y fases, consiguientemente no existe el motivo señalado por la autoridad demandada para declarar la improcedencia por supuesto incumplimiento del numeral 4 del art. 66 del CPCo; ii) Respecto al argumento de aplicar las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “034/2019, 0419/2918”, en el entendido que se estuviera solicitando el cumplimiento de una resolución emanada de la Sala Constitucional Primera de este Tribunal Departamental, se llama la atención a la autoridad demandada por la forma en que postuló su informe, ya que si bien es cierto que se advirtió en esa oportunidad la concurrencia del art. 66.4 del referido Código, empero, se recondujo la demanda y concedió la tutela vía acción de amparo constitucional, advirtiéndose que en ese caso, la determinación asumida se encontraba vinculada al retiro del rótulo observado en el Registro Docente del accionante; de modo que no existe nexo alguno entre lo resuelto endicha acción tutelar y lo planteado en la presente; iii) La autoridad demandada ha mostrado su renuencia para cumplir el art. 3.III del DS 1302, normativa que se encuentra vigente y que claramente manda que en caso de sobreseimiento emitido por autoridad competente o sentencia absolutoria la o el director docente o administrativo, será restituido en sus funciones con la reposición de la totalidad de sus haberes devengados, y que la autoridad encargada de ejecutar este Decreto Supremo es el Ministro de Educación; iv) Respecto a las observaciones del proceso disciplinario realizadas por la autoridad demandada sobre supuestas irregularidades u omisiones cometidas, tales extremos no pueden ser objeto de análisis en esta acción y otro sería el cauce que emergerá a partir de la recomendación realizada que efectuó el Ministerio de Educación; v) Con relación al criterio postulado por la autoridad accionada sobre la naturaleza de la reglamentación de un Decreto Supremo, que está vinculado al ámbito adjetivo procesal dentro de un determinado asunto, y que una nueva reglamentación no genera, modifica, sustituye ni otorga más o menos derechos, puede ser perfectamente aplicable a todos los procesos que se encuentren en trámite, pero lo que se debe considerar es que el Decreto Supremo 1302 hace referencia únicamente a la situación de acreditación del sobreseimiento emitido por la autoridad competente; y, vi) Se evidencia que las peticiones realizadas a la autoridad demandada, son de junio y julio de 2019, entonces el accionante se encuentra reatado al cumplimiento y observación del Reglamento aprobado el 14 de diciembre de 2018, pero ello no es óbice para decantar en la improcedencia de esta acción, puesto que es evidente la existencia de un deber concreto en una normativa y la renuencia de la autoridad demandada para cumplirlo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos
- si bien ambas pueden determinar la desatención del deber omitido por una autoridad pública, previsto en la Norma Suprema o la ley; la acción de amparo constitucional se halla vinculada a la vulneración y protección de derechos subjetivos, lo que no sucede con la de cumplimiento
- conforme a la naturaleza de la presente acción tutelar, esta se encuentra vinculada al cumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, recayendo en una omisión de un deber concreto, expreso y previsto de forma específica; es decir, que se encuentra vinculada a la protección de derechos no subjetivos, sino al cumplimiento de una disposición normativa de alcance general
- delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
- al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados.
- III.3.
- REVOCAR