SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2020-S4
Fecha: 14-Jul-2020
a)
El accionante, por medio de su abogado, ratificó los argumentos esgrimidos en su demanda y en audiencia añadió lo siguiente: a) Al haber sido sobreseído, el 19 de marzo de 2018, solicitó la restitución a su cargo por conducto regular al Director Distrital de Educación de La Paz; instancia que se constituye en el brazo operativo del Ministerio de Educación, y que emitió el Informe Legal 78/2019, en el que señaló que corresponde a dicha Cartera de Estado, dar curso a su petición; b) Requerido el Ministro de Educación a fin de que cumpla con el DS 1302, en su art. 3.III, mediante nota de 5 de septiembre de 2019, el Viceministro de Educación Regular dio respuesta a su solicitud, señalando que el proceso administrativo seguido contra Pacífico Chura Hinojosa, hubiera sido mal llevado, porque correspondía su revisión por el Director Departamental de Educación; “empero, este informe 78/2019 nos dice: ‘cabe señalar que haría sido reemplazada por la Resolución Ministerial No. 062, referente al Reglamento de Carrera Administrativa en el Servicio de Educación Pública de 17 de febrero de 2000, siendo su aprobación posterior al Decreto Supremo 23968 den 24 de febrero de 1995” (sic); por lo que, en el marco descrito, no corresponde elevar el fallo pronunciado por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de La Paz-1 al grado de revisión ante el Director Departamental, considerando la independencia de los Tribunales Disciplinarios y principalmente porque la norma fue reemplazada por otra en actual vigencia, no existiendo lineamiento normativo que señale la vigencia o coexistencia de ambas normas que refieren sobre el Reglamento a la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública; c) En la nota de 5 de septiembre de 2019, el referido Viceministro, indicó que la solicitud de reposición de haberes devengados sería posterior al Reglamento de 14 de diciembre de 2018, y bajo el principio de retroactividad de la ley, debía readecuarse a ese Reglamento; extremo que no es evidente, porque sus requerimientos datan de meses antes de la vigencia de dicha normativa, el 19 de marzo ante la indicada Dirección Distrital y mediante un informe de 19 de abril de 2018, se le comunico que se remitió los antecedentes al Ministerio de Educación, “a la Licenciada Dávalos” (sic), a objeto de evaluar y considerar su solicitud; y, d) No percibe su salario desde el 7 de julio de 2017; y pese a haberse ratificado y ejecutoriado a su favor la Resolución de Sobreseimiento el 26 de octubre de 2018, no se da cumplimiento a la norma invocada en la presente acción tutelar, no obstante los reiterados requerimientos ante el Ministerio de Educación; añadiendo que, se le concedió la tutela en una anterior acción de cumplimiento, que tuvo por objeto que se levantara el rótulo de observado de preventivo, de modo que no existe óbice para el incumplimiento de la norma en cuestión.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos
- si bien ambas pueden determinar la desatención del deber omitido por una autoridad pública, previsto en la Norma Suprema o la ley; la acción de amparo constitucional se halla vinculada a la vulneración y protección de derechos subjetivos, lo que no sucede con la de cumplimiento
- conforme a la naturaleza de la presente acción tutelar, esta se encuentra vinculada al cumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, recayendo en una omisión de un deber concreto, expreso y previsto de forma específica; es decir, que se encuentra vinculada a la protección de derechos no subjetivos, sino al cumplimiento de una disposición normativa de alcance general
- delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
- al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados.
- III.3.
- REVOCAR