SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2020-S1
Fecha: 20-Jul-2020
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante mediante su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta y sin dilaciones; ello en mérito a que el 6 de septiembre de 2019, se instaló audiencia de cesación a su detención preventiva, en la que la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Potosí determinó rechazar su solicitud mediante una Resolución arbitraria, misma que fue apelada incidentalmente por su parte, de manera oral en el desarrollo de la audiencia, solicitando que se remitieran obrados a la Sala Penal de turno, ello en aplicación del art. 251 del CPP. Sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, dicho expediente aún no se remitió, habiendo transcurrido más de cinco días de presentado el recurso incidental, vulnerando de esa manera el principio de celeridad que se debe dar a este tipo de trámites que tienen por objeto el derecho a la libertad.
Posteriormente, el 6 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva y ante la Resolución que rechazó la solicitud del accionante, su defensa técnica de manera oral interpuso apelación incidental en aplicación de art. 251 del CPP, solicitando que los obrados se remitieran a la Sala Penal de turno; sin embargo, después de haber pasado más de cinco días de la realización de la referida audiencia, el expediente no fue remitido, motivo por el cual, se interpuso la presente acción de defensa tutelar.
Antes de ingresar a considerar el fondo de lo planteado, necesariamente, con carácter previo, debemos tener en cuenta los alcances de la acción de libertad, como lo establece el presente fallo constitucional en su fundamento jurídico III.1, esta puede ser reparadora, preventiva o correctiva así como también establece las excepciones en el marco de la razonabilidad, cuando dentro de un trámite que involucra el debate del derecho a la libertad un expediente no es remitido dentro del plazo legal establecido por ley.
En el presente caso se tiene que los informes remitidos y descritos en las conclusiones II.1 y 2 del presente fallo constitucional, de la autoridad demandada y la Secretaria -también demandada- del referido Juzgado, manifestaron que instalaron audiencia el 6 de septiembre a horas 14:30; además, de que el art. 251 del CPP, establece que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas”.
La normativa aplicable al caso determina que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad. Posteriormente el Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
Una vez descrito el procedimiento citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, se concluye que en el presente caso, la Jueza demandada, una vez concluida la audiencia, y al haber sido interpuesto de manera oral al finalizar la referida audiencia el recurso de apelación incidental, la autoridad jurisdiccional tenía un plazo de veinticuatro horas para remitir los antecedentes del proceso; es decir, al día siguiente, fuera este un día hábil o no, plazos procesales que son dispuestos por el Código de Procedimiento Penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares
- Fragmento 11
- III.2. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
- Fragmento 13
- salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- refiere que se otorgará tres días para la remisión si fuere justificable y fundada dicha omisión
- REVOCAR
- excepción