SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2020-S4

Fecha: 14-Jul-2020

1)

Oscar Eduardo Terrazas Chacón, actual Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe escrito, presentado el 26 de diciembre de 2019, cursante de fs. 388 a 389, señaló que: 1) De la revisión de la resolución jerárquica cuestionada, se advierte que el entonces Fiscal Departamental realizó la valoración integral de los elementos de convicción, en la que determinó que los mismos eran insuficientes para vincular a Sorca Zulema Segovia Llanos como partícipe del hecho ilícito, en grado de autoría, instigación o complicidad; es decir, que tomó en cuenta los elementos observados por la accionante; consecuentemente, los fundamentos de la acción de amparo constitucional carecen de mérito; 2) La intención de la impetrante de tutela resulta ser clara, de hacer incurrir en error al Tribunal de garantías, induciendo a que se pronuncie sobre aspectos de valoración de elementos de convicción que pertenecen estrictamente al ámbito de la justicia ordinaria; y, 3) No existe vulneración objetiva a los derechos fundamentales de la solicitante de tutela, que hubiere sido provocada por la resolución jerárquica observada; en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada.

De antecedentes, se tiene que, dentro de la denuncia presentada ante el Ministerio Público por Sorca Zulema Segovia Llanos, contra María Elva Rodríguez Gálvez, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y amenazas, los Fiscales de Materia asignados, emitieron la prenombrada Resolución de Sobreseimiento de 29 de mayo de 2018, a favor de la sindicada (Conclusión II.1). La determinación asumida fue objetada por la ahora accionante (Conclusión II.2), con los siguientes fundamentos: 1) Las aseveraciones de los Fiscales de Materia, pecan de ser falsas y ofensivas, al afirmar que se estaría actuando con deslealtad procesal, pretendiendo hacerles incurrir en error al introducir prueba referente a otro proceso penal; 2) No se realizó una valoración correcta y objetiva de los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones y que fueron aparejados a la querella de 30 de noviembre de 2015, entre ellos el certificado médico forense de 23 de noviembre del mismo año que estableció la alopecia traumática y policontusión que le otorgó un impedimento de 4 días; muestrario fotográfico que evidencia las lesiones provocadas por la imputada; acta de buena conducta suscrita junto a la sindicada de 24 de noviembre del referido año; acta de buena conducta de 1 de junio de 2016 suscrita en cumplimiento a requerimiento fiscal; confesión de la imputada en su declaración informativa; prueba material consistente en el cabello que le arrancó la sindicada y la declaración de la víctima como testigo presencial. También omitieron pronunciarse respecto al Requerimiento Fiscal de 23 de noviembre de 2015, emergente de la solicitud de garantías realizada antes de la agresión física; ni sobre el registro del libro de novedades del Módulo Policial MPS10 de Villa Graciela que acreditaba el hecho denunciado que se suscitó el 3 de marzo de 2016; 3) En cuanto a los demás cuadros fotográficos fueron aparejados a manera de antecedente para hacer conocer que se inició otra acción penal contra la sindicada, quien continuaba con las agresiones, cumpliendo sus amenazas; asimismo, las declaraciones, el certificado médico forense de otra data y la querella de 22 de febrero de 2017, fueron adjuntadas como antecedente, al momento de solicitar la imputación formal, identificando claramente que dichas documentales correspondían a otro proceso penal, sin pretender que éstas sean sometidas a valoración alguna; el CD-video de 2 de agosto del referido año, evidenciaba las agresiones verbales de las que volvió a ser víctima; consecuentemente, ninguna de las evidencias nombradas fueron producidas dentro del proceso investigativo; 4) La resolución de sobreseimiento constituye solo una relación subjetiva de los hechos, y por ello carece de fundamentación y motivación; 5) Los Fiscales asignados no se pronunciaron sobre el Requerimiento fiscal de 23 de marzo de 2015 emergente de la solicitud de garantías efectuada antes de la agresión física; tampoco sobre el registro del libro de novedades del Módulo Policial MPS10 de Villa Graciela, del hecho suscitado el 3 de marzo de 2016; ni los memoriales presentados a la Directora de la Unidad Educativa Ave María de 29 de febrero y 7 de junio, ambos de 2016; 6) En el cuaderno de investigaciones no existe prueba alguna que refute, enerve o destruya la denuncia presentada contra María Elva Rodríguez Gálvez; 7) Los Fiscales de materia debían exponer las razones de hechos y las normas jurídicas aplicables, como fundamentos, y no limitarse a señalar que el certificado médico forense por sí solo no podía constituir elemento de prueba suficiente y que debía ser corroborado por otros elementos; y, 8) Al pronunciarse sobre documentales que no fueron introducidas como prueba, empero que sí cursaban en el cuaderno de investigaciones, incurrieron en actividad procesal defectuosa que ameritaba la nulidad de obrados, por constituir defecto absoluto.