SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2020-S4
Fecha: 14-Jul-2020
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Erika María Arce Cuellar, Fiscal de Materia, mediante informe escrito de 30 de agosto de 2019, cursante de fs. 44 a 45; señaló que, existiendo un proceso penal en contra del impetrante de tutela, el cual fue oportunamente puesto en conocimiento del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Moxos del citado departamento; así como, el inicio de las investigaciones y la declaración informativa del solicitante de tutela en calidad de imputado en mayo de 2019; y, que concordante con la SCP 1089/2016-S1 de 7 de noviembre, esta acción de libertad es improcedente ante el inicio de investigaciones y el informe del mismo a la autoridad jurisdiccional; por lo que, el sindicado no podía acudir a la vía constitucional sin antes acudir a la vía ordinaria; razón por la cual, la tutela impetrada debe ser denegada.
En audiencia y ratificando su informe, añadió a su pedido, la imposición de costas por daños y perjuicios contra el accionante, al considerar que la interposición de esta acción de libertad, tiene la finalidad de que la audiencia de consideración de medidas cautelares no sea llevada a cabo; agregando, que asumió el cargo de Fiscal de Materia –por ende de la investigación– el 24 de junio de 2019; así como, que el mandamiento de aprehensión si le fue notificado al impetrante de tutela, prueba de ello, es que él mismo firmó el referido actuado a las 12:07, del 29 de agosto de igual año; en virtud de lo cual, no corresponde atribuirle actos apartados de la norma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- o que es indebidamente procesada
- En cuanto al procesamiento indebido
- debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional
- se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos
- 2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR