SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2020-S4
Fecha: 14-Jul-2020
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos defensa e igualdad procesal vinculados a su libertad; en virtud de que, la autoridad demandada, ordenó su aprehensión, siendo que la etapa investigativa se encontraba vencida; y, que las pruebas por las cuales libró la referida orden, fueron obtenidas mediante un allanamiento al margen de la ley.
De las Conclusiones II.1. y II.2. de este fallo constitucional, se advierte que, por denuncia de Daniel Mauricio Menacho Gómez, el Ministerio Público apertura investigación por la presunta comisión del delito de robo agravado contra autor o autores, aspecto que le fue informado a la autoridad jurisdiccional el 14 de marzo de 2019, dándole a conocer, además, de la ampliación de la etapa investigativa por sesenta días, el 12 de abril del mismo año; también es evidente la existencia de un mandamiento de allanamiento de 21 de agosto de igual año, emitido por, Claudia Teresa Bascope Chávez, Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de San Borja del departamento de Beni en suplencia legal del Juez Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Moxos del indicado departamento, a ejecutarse en el domicilio del hoy solicitante de tutela, con la finalidad de requisar y secuestrar elementos conducentes a aportar pruebas a la investigación, relacionadas con el hecho denunciado.
En el mismo proceso penal, Erika María Arce Cuellar, Fiscal de Materia, ordenó el 26 de agosto de 2019, la aprehensión del denunciante, en calidad de imputado, efectivizado según lo afirmó el ahora accionante, el mismo día de la presentación de esta acción tutelar, a las 12:07, siendo conducido a celdas del Comando Policial de San Ignacio de Moxos de Beni, pues en el proceso investigativo se recabaron indicios suficientes que lo consideran como posible autor del ilícito denunciado (Conclusión III.3. y Antecedente I.1.1.),
De lo descrito supra, corresponde mencionar que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la activación de este mecanismo de defensa constitucional en procura de la tutela del derecho al debido proceso, solo podrá ser efectiva cuando se demuestre que, a raíz de un indebido procesamiento, se ha restringido el derecho a la libertad del justiciable; en consecuencia, la necesaria vinculación de la lesión del derecho al debido proceso con la restricción del derecho a la libertad, y el estado absoluto de indefensión, son requisitos imperantes para que la acción de libertad pueda ser activada en defensa del citado derecho y sus respectivos elementos, de no comprobarse esa vinculación, la vulneración del derecho al debido proceso deberá ser denunciado mediante la acción de amparo constitucional.
En el presente caso, el impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, ya que la Fiscal de Materia demandada, hubiese realizado actos investigativos al margen del procedimiento legal, como ser, el allanamiento, plazos procesales de investigación; así como, el secuestro de objetos y detención de personas, con la finalidad de contribuir a la investigación, aspectos que no guardan directa vinculación con su derecho a la libertad física o de locomoción, sin que tampoco sea verificable un estado absoluto de indefensión al existir una autoridad a cargo del control jurisdiccional de la causa ante quien podrá denunciar dichos extremos; por lo que, al no concurrir los presupuestos establecidos por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por otra parte, el accionante, también denunció, que hubiera sido aprehendido ilegalmente el mismo día de la presentación de esta acción tutelar en mérito a la orden de aprehensión de 26 de agosto de 2019; razón por la cual, de conformidad con el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, la persona que dentro de un proceso penal, y en etapa investigativa bajo control jurisdiccional, al advertir la lesión de alguno de sus derechos, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debe activar los mecanismo de defensa e impugnación previstos legalmente en la jurisdicción ordinaria, si dichos mecanismos de defensa resultan ineficientes o inexistentes, es posible recién acudir a la vía constitucional, estableciéndose además que cuando la Fiscal de Materia informa sobre el inicio de investigaciones a la autoridad jurisdiccional, cualquier denuncia sobre posibles vulneraciones de derechos cometidos por esta, deben ser denunciados al Juez de control jurisdiccional, en virtud del rol contralor de derechos fundamentales y garantías constitucionales que también ejerce.
En el presente caso, al encontrarse bajo control jurisdiccional de la Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de San Borja del departamento de Beni en suplencia legal del Juez Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Moxos del mismo departamento, quien emitió la orden de allanamiento, cualquier denuncia sobre la vulneración de derechos, previo a la activación de la jurisdicción constitucional, el solicitante de tutela debe activar las vías de impugnación en la jurisdicción ordinaria, vale decir, que la vulneración de derechos que reclama el accionante debe ser conocida y resuelta en primera instancia por la vía ordinaria mediante el respectivo control jurisdiccional; consiguientemente, en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción de defensa y sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se deniega la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- o que es indebidamente procesada
- En cuanto al procesamiento indebido
- debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional
- se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos
- 2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR