SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2020-S2
Fecha: 16-Jul-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2020-S2
Sucre, de 16 de julio de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 31007-2019-63-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 05/2019 de 19 de septiembre, cursante de fs. 47 a 53, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Trujillo Medrano en representación sin mandato de Osmar Marcelo Valverde Téllez contra Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda; respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado, el 18 de septiembre de 2019, cursante de fs. 32 a 34 vta., el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Alegó que el Juez de Instrucción Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, a través del Auto Interlocutorio 287/2018 de 17 de octubre, dispuso que cumpla las siguientes medidas sustitutivas a la detención preventiva: detención domiciliaria, presentación de dos garantes, firma del libro del Ministerio Público y prohibición de comunicarse vía teléfono o por intermedio de terceras personas con la víctima. Decisión que fue apelada incidentalmente por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); siendo conocida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que designó a Maicol Rodrigo Martínez Martínez como su defensor de oficio. La audiencia de impugnación fue celebrada el 13 de febrero de 2019, oportunidad en que las autoridades ahora demandadas resolvieron revocar la Resolución del Juez de la causa, y en consecuencia, dispusieron la aplicación de la medida extrema de detención preventiva.
Denunció que pese a contar con un domicilio procesal que fue puesto en conocimiento de las autoridades jurisdiccionales y todas las partes del proceso; los Vocales demandados determinaron designar un defensor de oficio, quien no tenía conocimiento del proceso ni el tiempo necesario para revisarlo, tampoco preparar la defensa; desconociendo que ya existía un abogado defensor al que se omitió poner en conocimiento dicho acto procesal. Denunció que contrariamente, sí fue notificado con el requerimiento de acusación formal y el día y hora de juicio oral; en el domicilio procesal señalado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso por persecución indebida y procesamiento indebido, a cuyo efecto mencionó los arts. 14.III, 115.II, 119.II, 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó: “se otorgue TUTELA A FAVOR DE OSMAR MARCELO VALVERDE TÉLLEZ y en consecuencia se ORDENE EL CESE DEL PROCESAMIENTO INDEBIDO Y ANULE OBRADOS HASTA EL VICIO MÁS ANTIGUO” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebra la audiencia pública el 19 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante a fs. 46 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a tiempo de solicitar que se deniegue la tutela, mediante informe escrito de 19 de septiembre de 2019 cursante de fs. 38 a 45, manifestaron que: a) La jurisprudencia constitucional dispuso que la acción de libertad tutela el debido proceso, únicamente cuando los supuestos actos lesivos se hallan directamente vinculados con el derecho a la libertad personal o de locomoción, caso contrario, las infracciones denunciadas deben ser reparadas por las autoridades jurisdiccionales que conocen la causa, solo agotados los mecanismos intraprocesales insertos en el ordenamiento jurídico, se puede activar la vía constitucional mediante la acción de amparo constitucional; un entendimiento contrario posibilitaría que toda lesión al debido proceso prospere a través de la acción de libertad, desnaturalizándola, así como la actuación de las autoridades de la justicia ordinaria; b) Sobre la falta de notificación observada, es necesario tomar en cuenta que cuando una persona se encuentra sometida a un proceso delicado como es el caso del denunciado, esta debe preocuparse sobre su situación jurídica, lo cual no sucedió, ya que; no se hizo seguimiento a la apelación presentada demostrando desinterés, no existe un memorial de apersonamiento en el Tribunal de alzada ni mucho menos se señaló un domicilio procesal en la ciudad de Tarija; c) “…el ahora accionante al momento de que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia planteó el recurso de apelación estaba asistida de su abogado de confianza y que él mismo tendría su domicilio procesal en la ciudad de Yacuiba” (sic). En ese orden, tenía conocimiento que la impugnación debía ser remitida a la Sala Penal de turno y su defensa técnica estaba en la obligación de asesorar a su cliente en todo momento, acorde prevé el art. 9.3 y 10 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA) y conforme a ello hacerse presente en la audiencia de fundamentación y exposición de agravios del apelante; negligencia que no puede subsanarse a través de este medio constitucional; d) Se designó un defensor de oficio con la intención de precautelar el derecho del imputado; lo cual no responde a un acto de imposición. No se coartó su derecho a la defensa, toda vez que podía contratar los servicios de cualquier profesional de su confianza; no obstante; no lo hizo; y, e) En audiencia de apelación llevada a cabo el 13 de febrero de 2019, el impetrante de tutela no se hizo presente, a pesar que estuvo asistido por un profesional abogado designado de oficio, a fin de garantizar el derecho a la defensa de Osmar Marcelo Valverde Téllez.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2019 de 19 de septiembre, cursante de fs. 47 a 53, concedió la tutela impetrada, disponiendo el restablecimiento de las formalidades legales y ordenando que se lleve a cabo una nueva audiencia de apelación; decisión asumida conforme a los siguientes fundamentos: 1) El 13 de febrero de 2019, se celebró la audiencia pública de consideración del recurso de apelación incidental interpuesta por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el Auto Interlocutorio 287/2018 que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas en favor de Osmar Marcelo Valverde Téllez; acto sobre el cual existen diversas observaciones; 2) El decreto que señaló día y hora de audiencia de apelación, no ordenó la notificación mediante orden instruida al domicilio procesal o real del imputado situado en Yacuiba, se designó y notificó un defensor de oficio, sin tomar en cuenta que Juan Carlos Trujillo Medrano era el defensor contratado, al cual se omitió notificarle con el señalamiento. A fs. 7 vta., se acreditó que el sindicado fue notificado en la pizarra judicial; 3) El acta de audiencia de apelación evidenció que a dicho actuado procesal se presentó el defensor de oficio y estuvo ausente el procesado, emitiéndose el Auto de Vista 36/2019 de 13 de febrero que dispuso la detención preventiva de Osmar Marcelo Valverde Téllez; 4) Respecto a las comunicaciones procesales en materia penal, el art. 160 del CPP dispone que estas tienen por objeto hacer conocer a las partes y terceros las resoluciones judiciales y que estas deben ser notificadas obligatoriamente al día siguiente que se emiten; 5) La SC 0803/2010-R de 2 de agosto, dispone que no es obligatoria la notificación personal con el señalamiento de audiencia de apelación de medidas cautelares, toda vez que dicho actuado procesal no está previsto en el art. 163 de la norma adjetiva penal. No obstante, superando dicho entendimiento la SCP 0045/2018-S3 del 14 de marzo, estableció que cuando el recurso de apelación deba ser tramitado en un asiento judicial distinto al de origen, situación que generalmente se da en provincias, el Tribunal de apelación debe disponer la diligencia con el señalamiento de audiencia en el domicilio procesal que las partes hayan constituido en su primera actuación, en observancia de lo previsto en el art. 162 del CPP; 6) De la relación fáctica se evidencia la lesión del derecho a la libertad del encausado al haberlo notificado con el señalamiento de audiencia de apelación de medidas cautelares, en la pizarra judicial. Actuado contrario a lo establecido en los arts. 5 y 8.1 inc. d), e) y h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 7) Se debe tomar en cuenta que la jurisprudencia constitucional sentada a través de la SCP 1887/2014 de 25 de septiembre, haciendo referencia a la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, desarrolló la acción de libertad innovativa, cuyo objeto es tutelar derechos dentro del ámbito de protección de este mecanismo extraordinario de defensa, así el acto lesivo haya cesado o desaparecido. Lo cual permite que el agraviado pueda acudir a la jurisdicción constitucional con el propósito fundamental que en lo sucesivo este tipo de conductas no se repitan al ser reñidas con el orden constitucional, en ese entendido, este tipo de acción tutelar se activa no solo para proteger derechos desde una óptica subjetiva, sino también derechos en su dimensión objetiva; 8) Se observa que es una constante que esta jurisdicción ordene a los Vocales de las Salas Penales del Tribunal Departamental de Tarija, abstenerse de notificar en tablero judicial, señalamientos de audiencias de apelación de medidas cautelares, cuyas causas se originan en provincias; y, 9) Instrumentos internacionales de protección de derechos humanos como La Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que conforme al art. 410 del CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, establecen que uno de los componentes del derecho a la defensa, es el derecho a la defensa técnica; que consiste en contar con un profesional de su elección. En ese entendido, en el supuesto en que el sindicado una vez consultado no designe a uno, porque no quiere o no puede, o si el elegido no aceptó de forma inmediata el cargo, corresponde nombrar a un defensor, para que más allá de cumplir una formalidad, ejerza sus labores de forma eficaz e idónea. En el caso en concreto, se transgredió el procedimiento de designación del defensor de oficio; quien no conocía los antecedentes del caso y tampoco tuvo contacto alguno con el imputado, transgrediendo el derecho a la defensa técnica.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo y en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; habiéndose dispuesto la reanudación de los mismos a través del Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de similar año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Según se advierte del acta de audiencia pública de apelación de medidas cautelares, el 13 de febrero de 2019, las autoridades ahora demandadas declararon con lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y en consecuencia, mediante Auto de Vista 36/2019 de igual data revocaron el Auto Interlocutorio 287/2018 de 17 de octubre, ordenando la detención preventiva del imputado (fs. 9 a 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por medio de su representante, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso y que fue sujeto de persecución y procesamiento indebido, en razón que los Vocales demandados; no obstante, que señaló un domicilió procesal y contaba con un abogado defensor; notificaron con el señalamiento de audiencia de apelación de medidas cautelares en el tablero de Sala y designaron un defensor de oficio; quien no tenía conocimiento del proceso ni se entrevistó en ningún momento con su persona, tampoco tuvo el tiempo suficiente para preparar su defensa.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Tutela del debido proceso mediante la acción de libertad y la exigencia del vínculo directo entre el acto lesivo denunciado y el derecho a la libertad alegado como lesionado
La SC 1410/2005-R de 8 de noviembre, estableció que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Posteriormente, la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, en atención a lo dispuesto en el art. 125 de la CPE, dispuso que la acción de libertad podía ser formulada por quien consideraba que su vida está en peligro, que esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad, que mediante esta acción de defensa era posible solicitar la protección o restitución de los citados derechos y no era necesario la concurrencia simultanea de dos o más de los referidos presupuestos, ni que estos se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella; en el entendido que la Ley fundamental, en relación al debido proceso, no condiciona la procedencia de la acción a la existencia de vinculo directo entre la lesión y el derecho a la libertad.
El citado fallo estableció además que: “En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.
Este entendimiento fue reconducido mediante la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, a la línea jurisprudencial vigente anterior a la emisión de la SCP 0217/2014. En ese marco, se determinó que dada la naturaleza jurídica de la acción de libertad, que tiene como objeto principal la tutela del derecho a la libertad, no podía modificarse su esencia y ampliarse para asuntos procedimentales no vinculados al derecho a la libertad. En ese orden, se dispuso: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre”. Los cuales disponían que la protección del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, en cuanto al debido proceso; no suponía la tutela de todas las formas en que este podía ser vulnerado, y más bien estaba reservado a aquellos supuestos en que estén vinculados de forma directa con el derecho a la libertad o de locomoción, por ser la causa directa de su restricción, correspondiendo en estos casos hacer uso de la vías legales correspondientes.
Bajo este razonamiento y en atención a la reconducción operada por intermedio de la SCP 1609/2014 ya mencionada, y a la naturaleza jurídica de la acción de libertad; a través de este medio tutelar es posible restituir el derecho a un debido proceso, siempre y cuando el procesamiento indebido denunciado sea la causa directa de la vulneración o restricción del derecho a la libertad.
En supuestos contrarios, es decir, cuando el acto lesivo denunciado no se constituye en la causa directa de la transgresión del derecho a la libertad, corresponde que este sea revisado y tutelado a través de la acción de amparo constitucional; previamente, claro está; al agotamiento de los medios intraprocesales de naturaleza ordinaria.
III.2. El derecho a la defensa como elemento esencial del debido proceso
El derecho a la defensa está integrado por un conjunto de facultades que tiene toda persona sujeta a un proceso judicial o administrativo; se traduce en el derecho a ser oído, a presentar y producir pruebas, a objetar las contrarias; así como también al de activar todos los medios y recursos de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico. El art. 119.II, de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 1881/2012 de 12 octubre, manifestó que: “…el derecho a la defensa está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos”.
En su parte, la SCP 0052/2014-S1 de 11 de noviembre, establece: “El derecho a la defensa se configura como la facultad reconocida a toda persona, en cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir, presentar pruebas y objetar las de contrario; así como solicitar la producción y valoración del acervo probatorio que se considere favorable; en consecuencia, hacer uso de todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para lograr establecer la verdad de los hechos; por lo que, en mérito a esta naturaleza, se configura en un elemento esencial del derecho al debido proceso…” (negrillas añadidas).
En este contexto, a través de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, se identificaron dos connotaciones respecto al derecho a la defensa: “…La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…”.
De este entendimiento se infiere que el derecho a la defensa está compuesto por un elemento técnico y material. En ese razonamiento, el art. 8 del CPP, señala: “ El imputado, sin perjuicio de la defensa técnica, tendrá derecho a defenderse por sí mismo, a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas”. Por su parte, el art. 9 de mismo cuerpo legal establece que: “Todo imputado tiene el derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable. La designación del defensor se efectuará sin dilación ni formalidad alguna, desde el momento de la detención, apresamiento o antes de iniciarse la declaración del imputado. Si consultado el imputado, no lo elige o el elegido no acepta inmediatamente el cargo, se le nombrará de oficio un defensor”. En este marco jurídico, la defensa material la ejerce personal y directamente el imputado desde el inicio de una investigación y mediante una partición activa en el proceso, ejerciendo todas las facultas inherentes a su defensa. Por su parte la defensa técnica, se encuentra a cargo de un letrado, es decir, un profesional abogado cuya intervención garantiza la materialización del mismo; en contrario, la ausencia de este, en aplicación de un procesamiento indebido o quiebre de la garantía dispuesta en el art. 115.II de la CPE; genera a su vez una lesión directa al derecho a la libertad física.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en particular, Osmar Marcelo Valverde Téllez, mediante su representante, denuncia que los demandados lesionaron su derecho a un debido proceso y que es objeto de persecución indebida. Manifiesta que en el proceso penal seguido en su contra, señaló domicilio procesal en la oficina de su abogado defensor; sin embargo, se designó un defensor de oficio y se procedió a notificarlo con la audiencia de apelación de medidas cautelares, en tablero de Sala. Sin tomar en cuenta que contaba con un profesional abogado que lo represente.
Se infiere de la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, que Osmar Marcelo Valverde Téllez, es objeto de un proceso penal por la supuesta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente. Se evidencia también, que en la audiencia de consideración de medidas cautelares celebrada el 17 de octubre de 2018, la autoridad jurisdiccional mediante Auto Interlocutorio 287/2018, dispuso en su favor la aplicación de medidas sustitutivas; mismas, que fueron impugnadas por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Finalmente está acreditado, que el 13 de febrero de 2019, en oportunidad de la audiencia de apelación de medidas cautelares, se dispuso la revocatoria de la decisión del Juez de la causa; y en consecuencia, que el accionante cumpla la medida extrema de detención preventiva.
Atendiendo el Fundamento Jurídico expuesto en el presente fallo, resulta evidente que la acción de libertad no es en un medio idóneo para tutelar el debido proceso, en supuestos en que los que el acto lesivo denunciado no constituye la causa directa de la restricción o vulneración del derecho a la libertad, dada la naturaleza jurídica de este medio extraordinario de defensa, que conforme a lo dispuesto en el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tiene como objeto de protección, los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación.
La línea jurisprudencial en vigencia respecto a la tutela del derecho al debido proceso mediante la acción de libertad, dispone que a través de este mecanismo extraordinario de defensa, no es posible resguardar todos los elementos del mismo, sino, solo aquellos que de su vulneración se ocasione a su vez, una lesión o restricción del derecho a la libertad física.
En ese mérito, y en razón a los datos cursantes en el legajo procesal, entre los que se encuentra el informe emitido por las autoridades demandadas de 19 de septiembre de 2019, cursante de fs. 38 a 45, certifican que el Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista 36/2019, dispuso en audiencia de apelación, que el ahora accionante cumpla la medida cautelar de detención preventiva. Empero este acto procesal, fue llevado a cabo en ausencia del imputado y su abogado defensor, en razón que el señalamiento de audiencia no fue notificado en su domicilio procesal, inobservando el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo constitucional, generando este accionar, un procesamiento indebido que no fue restituido a pesar de la designación de un abogado de oficio en favor del imputado ahora accionante.
Dicho esto, esta Sala advierte que las autoridades demandadas lesionaron el derecho a la defensa del accionante; el cual como ya se dijo, comprende la potestad de contar con un profesional abogado idóneo, implica la facultad que tiene toda persona sujeta a un proceso a defenderse por sí misma, intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y formular peticiones y observaciones que considere oportunas, conforme establece el art. 8 del CPP. En el caso en concreto, la lesión de este elemento esencial del debido proceso, ocasiona a su vez que la medida de detención preventiva dispuesta por los ahora demandados vulnere el derecho a la libertad física de Osmar Marcelo Valverde Téllez; por consiguiente corresponde otorgar la tutela solicitada, en atención al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2019 de 19 de septiembre, cursante de fs. 47 a 53, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela invocada, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA