SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2020-S2

Fecha: 16-Jul-2020

a)

Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a tiempo de solicitar que se deniegue la tutela, mediante informe escrito de 19 de septiembre de 2019 cursante de fs. 38 a 45, manifestaron que: a) La jurisprudencia constitucional dispuso que la acción de libertad tutela el debido proceso, únicamente cuando los supuestos actos lesivos se hallan directamente vinculados con el derecho a la libertad personal o de locomoción, caso contrario, las infracciones denunciadas deben ser reparadas por las autoridades jurisdiccionales que conocen la causa, solo agotados los mecanismos intraprocesales insertos en el ordenamiento jurídico, se puede activar la vía constitucional mediante la acción de amparo constitucional; un entendimiento contrario posibilitaría que toda lesión al debido proceso prospere a través de la acción de libertad, desnaturalizándola, así como la actuación de las autoridades de la justicia ordinaria; b) Sobre la falta de notificación observada, es necesario tomar en cuenta que cuando una persona se encuentra sometida a un proceso delicado como es el caso del denunciado, esta debe preocuparse sobre su situación jurídica, lo cual no sucedió, ya que; no se hizo seguimiento a la apelación presentada demostrando desinterés, no existe un memorial de apersonamiento en el Tribunal de alzada ni mucho menos se señaló un domicilio procesal en la ciudad de Tarija; c) “…el ahora accionante al momento de que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia planteó el recurso de apelación estaba asistida de su abogado de confianza y que él mismo tendría su domicilio procesal en la ciudad de Yacuiba” (sic). En ese orden, tenía conocimiento que la impugnación debía ser remitida a la Sala Penal de turno y su defensa técnica estaba en la obligación de asesorar a su cliente en todo momento, acorde prevé el art. 9.3 y 10 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA) y conforme a ello hacerse presente en la audiencia de fundamentación y exposición de agravios del apelante; negligencia que no puede subsanarse a través de este medio constitucional; d) Se designó un defensor de oficio con la intención de precautelar el derecho del imputado; lo cual no responde a un acto de imposición. No se coartó su derecho a la defensa, toda vez que podía contratar los servicios de cualquier profesional de su confianza; no obstante; no lo hizo; y, e) En audiencia de apelación llevada a cabo el 13 de febrero de 2019, el impetrante de tutela no se hizo presente, a pesar que estuvo asistido por un profesional abogado designado de oficio, a fin de garantizar el derecho a la defensa de Osmar Marcelo Valverde Téllez.