SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2020-S2

Fecha: 16-Jul-2020

en mérito a esta naturaleza, se configura en un elemento esencial del derecho al debido proceso

En su parte, la SCP 0052/2014-S1 de 11 de noviembre, establece: “El derecho a la defensa se configura como la facultad reconocida a toda persona, en cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir, presentar pruebas y objetar las de contrario; así como solicitar la producción y valoración del acervo probatorio que se considere favorable; en consecuencia, hacer uso de todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para lograr establecer la verdad de los hechos; por lo que, en mérito a esta naturaleza, se configura en un elemento esencial del derecho al debido proceso…” (negrillas añadidas).

En este contexto, a través de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, se identificaron dos connotaciones respecto al derecho a la defensa: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…”.

De este entendimiento se infiere que el derecho a la defensa está compuesto por un elemento técnico y material. En ese razonamiento, el art. 8 del CPP, señala: El imputado, sin perjuicio de la defensa técnica, tendrá derecho a defenderse por sí mismo, a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas”. Por su parte, el art. 9 de mismo cuerpo legal establece que: “Todo imputado tiene el derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable. La designación del defensor se efectuará sin dilación ni formalidad alguna, desde el momento de la detención, apresamiento o antes de iniciarse la declaración del imputado. Si consultado el imputado, no lo elige o el elegido no acepta inmediatamente el cargo, se le nombrará de oficio un defensor”. En este marco jurídico, la defensa material la ejerce personal y directamente el imputado desde el inicio de una investigación y mediante una partición activa en el proceso, ejerciendo todas las facultas inherentes a su defensa. Por su parte la defensa técnica, se encuentra a cargo de un letrado, es decir, un profesional abogado cuya intervención garantiza la materialización del mismo; en contrario, la ausencia de este, en aplicación de un procesamiento indebido o quiebre de la garantía dispuesta en el       art. 115.II de la CPE; genera a su vez una lesión directa al derecho a la libertad física.