SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2020-S2

Fecha: 16-Jul-2020

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2019 de 19 de septiembre, cursante de fs. 47 a 53, concedió la tutela impetrada, disponiendo el restablecimiento de las formalidades legales y ordenando que se lleve a cabo una nueva audiencia de apelación; decisión asumida conforme a los siguientes fundamentos: 1) El 13 de febrero de 2019, se celebró la audiencia pública de consideración del recurso de apelación incidental interpuesta por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el Auto Interlocutorio 287/2018 que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas en favor de Osmar Marcelo Valverde Téllez; acto sobre el cual existen diversas observaciones; 2) El decreto que señaló día y hora de audiencia de apelación, no ordenó la notificación mediante orden instruida al domicilio procesal o real del imputado situado en Yacuiba, se designó y notificó un defensor de oficio, sin tomar en cuenta que Juan Carlos Trujillo Medrano era el defensor contratado, al cual se omitió notificarle con el señalamiento. A fs. 7 vta., se acreditó que el sindicado fue notificado en la pizarra judicial; 3) El acta de audiencia de apelación evidenció que a dicho actuado procesal se presentó el defensor de oficio y estuvo ausente el procesado, emitiéndose el Auto de Vista 36/2019 de 13 de febrero que dispuso la detención preventiva de Osmar Marcelo Valverde Téllez; 4) Respecto a las comunicaciones procesales en materia penal, el art. 160 del CPP dispone que estas tienen por objeto hacer conocer a las partes y terceros las resoluciones judiciales y que estas deben ser notificadas obligatoriamente al día siguiente que se emiten; 5) La SC 0803/2010-R de 2 de agosto, dispone que no es obligatoria la notificación personal con el señalamiento de audiencia de apelación de medidas cautelares, toda vez que dicho actuado procesal no está previsto en el art. 163 de la norma adjetiva penal. No obstante, superando dicho entendimiento la SCP 0045/2018-S3 del 14 de marzo, estableció que cuando el recurso de apelación deba ser tramitado en un asiento judicial distinto al de origen, situación que generalmente se da en provincias, el Tribunal de apelación debe disponer la diligencia con el señalamiento de audiencia en el domicilio procesal que las partes hayan constituido en su primera actuación, en observancia de lo previsto en el art. 162 del CPP; 6) De la relación fáctica se evidencia la lesión del derecho a la libertad del encausado al haberlo notificado con el señalamiento de audiencia de apelación de medidas cautelares, en la pizarra judicial. Actuado contrario a lo establecido en los arts. 5 y 8.1 inc. d), e) y h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 7) Se debe tomar en cuenta que la jurisprudencia constitucional sentada a través de la SCP 1887/2014 de 25 de septiembre, haciendo referencia a la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, desarrolló la acción de libertad innovativa, cuyo objeto es tutelar derechos dentro del ámbito de protección de este mecanismo extraordinario de defensa, así el acto lesivo haya cesado o desaparecido. Lo cual permite que el agraviado pueda acudir a la jurisdicción constitucional con el propósito fundamental que en lo sucesivo este tipo de conductas no se repitan al ser reñidas con el orden constitucional, en ese entendido, este tipo de acción tutelar se activa no solo para proteger derechos desde una óptica subjetiva, sino también derechos en su dimensión objetiva; 8) Se observa que es una constante que esta jurisdicción ordene a los Vocales de las Salas Penales del Tribunal Departamental de Tarija, abstenerse de notificar en tablero judicial, señalamientos de audiencias de apelación de medidas cautelares, cuyas causas se originan en provincias; y, 9) Instrumentos internacionales de protección de derechos humanos como La Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que conforme al art. 410 del CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, establecen que uno de los componentes del derecho a la defensa, es el derecho a la defensa técnica; que consiste en contar con un profesional de su elección. En ese entendido, en el supuesto en que el sindicado una vez consultado no designe a uno, porque no quiere o no puede, o si el elegido no aceptó de forma inmediata el cargo, corresponde nombrar a un defensor, para que más allá de cumplir una formalidad, ejerza sus labores de forma eficaz e idónea. En el caso en concreto, se transgredió el procedimiento de designación del defensor de oficio; quien no conocía los antecedentes del caso y tampoco tuvo contacto alguno con el imputado, transgrediendo el derecho a la defensa técnica.