SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2020-S2

Fecha: 16-Jul-2020

a)

La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional presentada, y ampliándolo manifestó que: a) Existe la necesidad y obligatoridad que en el procesamiento administrativo se indique la norma que se ha quebrantado, tipificando su conducta, aspecto que fué establecido por la jurisprudencia constitucional dado que el proceso disciplinario administrativo no es diferente a la causa penal; b) Lo que se pretende es castigar a una profesional joven desconociendo la existencia de reglamentos internos y así engañar al “Tribunal de garantías” respecto al procesamiento por la infracción de normas legales; y, c) Efectivamente no se denunció en la vía del recurso de revocatoria ni jerarquico la lesión del derecho al trabajo, dado que recién se materializó porque dicha vulneración emergió de la ultima resolución.

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas fueron añadidas).

           Ahora bien, de la acción de amparo constitucional presentada, se tiene que la presunta lesión de derechos denunciada por la peticionante de tutela, emerge de la emisión: a) Del Auto Inicial de Proceso Sumario Interno AN-GEGPC-SM 02/2018; b) La Resolución AN-GEGPC-SM 16/2018, que dispuso la sanción de destitución de la accionante; c) La Resolución AN-GEGPC-SM 14/2019, que resolvió su recurso de revocatoria; y, d) La Resolución RA-PE-03-092-19 que resolvió el recurso jerárquico precitado. Todas ellas emitidas en el proceso administrativo interno seguido en su contra y que definieron su alejamiento de la ANB.

Por lo referido, previo a ingresar al análisis de la problemática venida en revisión, corresponde mencionar que conforme la configuración procesal de este medio de defensa -subsidiaria-, la revisión de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria y/o administrativa se efectúa a partir de la última resolución pronunciada, en razón a que ella tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía. En ese sentido, se procederá al análisis de la presunta lesión de derechos denunciada a partir de la Resolución RA-PE-03-092-19.

           En tal mérito, cabe precisar que las cuestiones denunciadas sobre la referida Resolución emitida en instancia jerárquica por la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB se encuentran circunscritas a la presunta carencia de motivación y fundamentación de la misma, además de la omisión de valoración probatoria respecto al Certificado LO. 07/M.B. 04/2019:

En relación a la valoración probatoria de los tribunales ordinarios o administrativos, cabe mencionar que conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, este Tribunal está facultado de forma excepcional a analizar la valoración probatoria de otras jurisdicciones cuando: a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, sin que esto signifique sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorar la prueba.

En el caso en análisis, la Resolución RA-PE-03-092-19 estableció respecto al Certificado en cuestión que: “…el mismo hace mención a un número de trámite con carácter de Plano de Lote ubicado en la zona Morros Blancos; sin establecer mayores datos que establezcan que se trata del mismo inmueble que fue ofertado en el proceso de contratación por la indicada Empresa…” (sic), aspecto que fue analizado después de considerar la contradicción entre la consignación del Formulario C-1 de la empresa referida y la documentación del proceso de contratación en la que no se hizo notar la inexistencia del plano de línea nivel extrañado por parte de la accionante, pese a que se tenía un protector plástico correspondiente a dicho documento.

De lo que se puede establecer que la citada Resolución consideró la existencia de ese Certificado, analizando el mismo y concluyendo de esta forma que no cuenta con mayores datos que determinen que se trata del inmueble en cuestión; no pudiendo arguirse falta de valoración probatoria del mencionado documento. Asimismo, en relación al contenido de la valoración, se advierte que dicha labor no se apartó de los márgenes de razonabilidad y equidad, no siendo cierto que los fundamentos esgrimidos en relación a este sean ilógicos o incoherentes, arribándose por el contrario a conclusiones razonables y coherentes, por lo que tampoco se evidencia la lesión de derechos respecto a este punto.

Finalmente, en cuanto a la presunta lesión del derecho a la defensa, de la compulsa de los actuados remitidos a este Tribunal se tiene que la impetrante de tutela asumió el ejercicio de su defensa técnica haciendo uso de los recursos con la interposición de memoriales así como la libre presentación de la prueba que estimó pertinente a tal efecto, no siendo cierto que se le haya privado de este derecho.

Asimismo, en relación a la vulneración de los derechos al juez natural, al trabajo y a ejercer una función pública, del contenido de la acción de amparo constitucional no se advierten mayores elementos a objeto de entrever cómo la autoridad demandada habría lesionado los mismos; por lo que, no se tiene la carga argumentativa suficiente que posibilite analizar dichos reclamos en el fondo.

Debiendo igualmente referirnos sobre la vulneración del principio de legalidad en su elemento de taxatividad, sobre al que cabe precisar que la jurisdicción constitucional tutela derechos y garantías constitucionales, y únicamente se consideran los principios en cuanto estos se encuentren vinculados con la lesión de derechos, no siendo posible su atención de forma independiente; por lo que, en el presente caso tampoco corresponde emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.