SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2020-S2
Fecha: 16-Jul-2020
iv)
iv) Sobre la proporcionalidad de la sanción “…debido a que en los procesos de contratación, se manejan recursos del Estado que corresponden a todos los bolivianos, los mismos son de interés público; motivo por el cual, la proporcionalidad de las sanciones, se la determina en función a la premisa de que las autoridades deben velar por el interés común por encima del interés particular; por lo que esta instancia jerárquica, evidencia que se ha seguido el debido proceso, toda vez que la sanción se ha dado atendiendo las circunstancias del caso, consistentes en la gravedad y trascendencia del hecho” (sic).
Al respecto, corresponde mencionar que, conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones debe ser entendido como la obligación de explicar los motivos de la determinación asumida, citando las razones en las que se sustenta la misma y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exponerse las mismas de forma concisa y clara, además de considerarse que dicha descripción no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender los motivos de la decisión que se toma.
En el caso concreto, se advierte que la autoridad demandada resolvió el recurso jerárquico precitado a través de la exposición de razones precisas y contundentes respecto a cada uno de los aspectos impugnados, conteniendo una estructura de forma y fondo que hace comprensibles los fundamentos expuestos, abordando la temática a ser resuelta en el fondo y con la claridad necesaria.
Así, respecto a la denunciada falta de competencia de la Sumariante, se explicó la existencia del Informe de Presunciones AN-UTIPC-OCS-PP 0126/2018 de 15 de mayo, del cual se advierte el establecimiento de indicios de responsabilidad administrativa, aperturandose consecuentemente el proceso en cuestión, exponiendo al efecto la normativa legal en la que se basó la instalación del mismo y las facultades de este para pronunciarse sobre las faltas o contravenciones en las que se habría incurrido.
Por otro lado, referente a la denuncia de falta de fundamención de las resoluciones emitidas en relación a la carencia de tipificación de los hechos endilgados, se expuso el contenido de disposiciones a partir de lo preceptuado por la Constitución Política del Estado, la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, y Decretos Supremos 23318-A y 0181 a objeto de definir que no es evidente que para el procesamiento de contravenciones administrativas sea necesaria la identificación de normas internas, considerando que las faltas que se procesaron tienen correspondencia con el ordenamiento legal relativo al proceso de contrataciones contenidos en las normas precitadas.
Asimismo, sobre la presunta incongruencia entre la Resolución AN-GEGPC-SM 16/2018 y el Auto Inicial de Proceso Sumario Interno, de la revisión de los mismos en cuanto a los hechos por los que se la procesa, se explicó que tras la compulsa de dichos actuados, las cuestiones que fueron objeto del procesamiento son coherentes con las cuestiones resueltas, no siendo evidente la incoherencia entre ambas.
Finalmente, respecto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, se expuso que esta se determina en función a la premisa de que las autoridades deben velar por el interés común por encima del particular, más aún considerando la administración de recursos públicos; por lo que, el ordenamiento jurídico administrativo y la imposición de responsabilidades debe tener en cuenta tales elementos como se hizo en el caso en análisis.
De lo referido, se puede advertir la exposición de argumentos sólidos que dan respuesta a cada uno de los aspectos impugnados en el recurso jerarquico presentado por la accionante, por lo que no resulta ser cierta la afirmación que la decisión emitida en esa instancia carezca de la debida motivación y fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- III.3.2. Respecto a la denunciada omisión de valoración y apartamiento de los marcos legales de razonabilidad de la prueba
- CONFIRMAR