SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2020-S2

Fecha: 16-Jul-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de funcionaria de la Gerencia Regional Tarija de la ANB, participó del proceso de contratación para la compra de un terreno, en el que una vez declarada desierta la primera convocatoria por el incumplimiento de los requisitos de los proponentes, en la segunda se adjudicó dicha contratación a José Ricardo Rivera Cisneros, hecho que dio lugar a la presentación de denuncias contra el entonces Gerente Regional y varios funcionarios, entre ellos su persona.

En tal mérito se expidió el Auto Inicial de Proceso Sumario Interno AN-GEGPC-SM 02/2018 de 8 de octubre, mismo que carece de precisión y fundamentación además de ser incongruente con la resolución final, endilgándole no haber justificado las modificaciones a las especificaciones técnicas ni registrado el formulario de la empresa proponente PRIDE Consultoría y Construcciones Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.); actuando la Sumariante sin competencia debido a que la sometió a proceso administrativo cuando solo correspondía la amonestación escrita, emitiéndose la Resolución AN-GEGPC-SM 16/2018 de 4 de diciembre, atribuyéndole once hechos y sancionándole con la destitución de su fuente laboral, sin la debida motivación y proporcionalidad.

Ante ello presentó recurso de revocatoria, que fue resuelto por Resolución      AN-GEGPC-SM 14/2019 de 2 de enero, que confirmó la decisión recurrida con los mismos defectos que la impugnada, por lo que interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por Resolución RA-PE-03-092-19 de 28 de mayo de 2019, que al igual que las determinaciones anteriores carecerían de la debida motivación, tampoco se indicó la norma del reglamento interno en la que se encuadre su conducta para ser sancionada, además de incurrir en omisión valorativa, particularmente del Certificado LO. 07/M.B. 04/2019 emitido por la Dirección General de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, apartándose de los marcos de razonabilidad al señalar que esta no establece mayores datos que hagan ver que se trata del mismo inmueble ofertado por la mencionada empresa, siendo que la propuesta de esta cursa en antecedentes del proceso de contratación y en la que se demuestra su descalificación por no tener línea nivel aprobada.